martes, 3 de agosto de 2021

Derecho Internacional Privado

 





































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RECINTO SANTO DOMINGO D.N

TRABAJO:

CONFLICTO DE NACIONALIDAD DE ORIGEN Y SUS MOTIVOS. COMO DEBE RESOLVERLO EL JUEZ:

 

MATERIA:

Derecho internacional privado

NOMBRE:

SANTA GERMÁN GERMÁN

MATRICULA:

DN-18-20303

FACILITADOR DOCENTE:

 

LIC: LEANDRO ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA: V

CONFLICTO DE NACIONALIDAD DE ORIGEN Y SUS MOTIVOS. COMO DEBE RESOLVERLO EL JUEZ:

 

 

 

 

Conflicto de nacionalidad

Es considerado un conflicto de nacionalidad aquellas situaciones en el que a un individuo se le atribuyen distintas nacionalidades o al que ningún Estado le otorga dicho vínculo. De lo anterior podemos distinguir dos clases de conflicto: uno denominado positivo que consiste en la pretensión de otorgar varias nacionalidades de distintos Estados y otro negativo en el que la nacionalidad no existe.

El conflicto positivo de  nacionalidad

El conflicto negativo de nacionalidad

 

Los conflictos de nacionalidad son uno de los objetivos de resolución del Derecho internacional privado, la nacionalidad en sí es objeto de estudio del Derecho constitucional.

 

Estos conflictos de nacionalidad se encuentran resueltos en el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante por su autor, el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante. Para los países que no lo han suscrito tiene el valor de Principio de Derecho Internacional.

 

Causas de los conflictos de nacionalidad

Es que lo que la aplicación de principios de diferentes estados para determinar cual sería la nacionalidad originaria adquirida, es decir, si un estado declara la nacionalidad o una persona de acuerdo al jus Soli, otro estado puede declararla nacional de acuerdo al Ius Sanguinis, siendo lógico que no debería tener doble nacionalidad. Pero pueden producirse conflictos en relación al individuo que adquiere una nacionalidad distinta a la originaria o adquirida. Lo adecuado es que cada estado imponga sus propias Leyes en los conflictos, para determinar la nacionalidad.

 

La cuestión de la nacionalidad cobre interés por cuanto que un momento determinado varios estados pueden asignarle simultáneamente la nacionalidad a un individuo y exigirle el cumplimiento de obligaciones, como sería: El Servicio Militar, Protección Diplomática del nacional o obstáculo en el desempeño de funciones públicas.

La aplicación simultánea de lugar también puede ocasionar que un individuo se quede sin nacionalidad, desvinculándola de ella y sin posibilidad de adquirir.

 

Al ser cuestionada la nacionalidad de una persona, no se tiene con certeza donde el individuo contrata, donde hace su testamento, donde declara impuesto, donde cumple con el Servicio Militar, de donde recibe protección diplomática, en caso que se le considera con dos nacionalidades (conflicto de la nacionalidad) o simple apátrida (conflicto negativo de la nacionalidad.

 

En este sentido, Simón Bolívar, planteó una idea encaminada a estrechar vínculos entre las Repúblicas Americanas, expresadas en el Congreso de Panamá de 1806, recogidas años después por el Secretario del Estado James L. Blaine, para el efecto de la iniciación de las Conferencias Panamericanas y la VI de estas convenciones al Instituto Americano de Derecho Internacional la elaboración de un proyecto de un Código de Derecho Internacional Privado, que fue aprobado en 1928, bajo la redacción de Antonio Sánchez de Bustamante, en cuyo estatuto, sin reserva para Venezuela se estableció lo siguiente:

Cada estatuto aplicará su propio Derecho a la determinación a la nacionalidad de origen de toda persona nacional o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posterior que se haya realizado, cuando una de las nacionalidades en controversia sea la de dicho Estado. Siendo facultad de cada Estado determinar quienes son sus nacionales. De los que resulta que si hay pugna entre dos naciones, prevalece la nacionalidad de la ley que rige la nacionalidad en el territorio del Estado, en relación al individuo sometido a su imperio y domicilio en su territorio. En caso de controversia sobre adquisición o pérdida de nacionalidad, se resuelve con las reglas de la Ley de la Nacionalidad que se suponga adquirida.

·         Que en caso de conflicto de Nacionalidad, la pérdida de ésta debe regirse por la Ley de la Nacionalidad perdida.

·         Que en caso de conflicto de nacionalidad, la recuperación de ésta debe someterse a la Ley de la nacionalidad que se recobra.

 

Conflictos positivos de nacionalidad

Se produce en los casos donde dos o más Estados atribuyen al individuo su nacionalidad.

 

Algunos ejemplos que dan lugar a la doble nacionalidad son: Los hijos de padres extranjeros cuya nacionalidad se rige por el "Ius Sanguinis", nacidos en un país donde rige el "Ius Soli", el de la mujer que no pierde su nacionalidad por el matrimonio y adquiere la nacionalidad del marido, naturalizarse en un país sin perder su nacionalidad anterior, etc.

 

Normalmente, y ante casos de conflictos, la jurisprudencia y el arbitraje han determinado el principio de la efectividad para la resolución de problemas y normalmente es el país de la jurisprudencia o del domicilio.

Se puede obtener una nacionalidad sin perder la anterior. Venezuela es uno de los pocos países iberoamericanos que no ha tenido acuerdos respecto a la doble nacionalidad.

 

 

Conflictos negativos de la nacionalidad

Es cuando se produce la situación de apátridas que será la persona que carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir:

·         Por no haberla tenido nunca.

·         Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir otra distinta

 

Haber sido privada de ella por:

·         Determinación legal.

·         Acto individual.

·         Acto relacionado con el matrimonio.

·         Violación de las leyes de su país que lleva implícita pérdida de la nacionalidad.

·         Como consecuencia del acto de transferencia territorial.

·         Por medidas de guerra aplicada a súbditos en estados beligerantes.

·         Por la transformación del régimen político social del país de origen.

El apátrida es un extranjero en todos los países, careciendo de derechos políticos y teniendo restricciones, de acuerdo a las legislaciones de cada país en cuanto a los derechos civiles, y lo peor es la condena de inamovilidad en el país donde se acepta como refugiado.

 

Sistema para dar solución a los conflictos de nacionalidad

García Cabellos escribió diez circunstancias para resolver de alguna forma que pudieran presentarse en relación a la materia de nacionalidad, las cuales son:

1)      La nacionalidad debe entenderse como un lazo voluntario de buena fe.

2)      Toda persona debe tener por lo menos una nacionalidad (esto evita que no existan apátridas).

3)      Las personas no deben tener doble nacionalidad (esto está derogado en nuestra constitución ya que se introdujo el principio de la doble nacionalidad).

4)      Todas las personas tienen derecho a cambiar libremente su nacionalidad.

5)      El Estado no tiene derecho a prohibir a ninguna persona al cambio de nacionalidad.

6)      El Estado no tiene derecho a obligar a las personas a que cambien e nacionalidad, contradiciendo su voluntad.

7)      Todas las personas tienen derecho a recobrar su nacionalidad.

8)      El Estado no puede imponer nacionalidad a personas domiciliadas en el territorio, contra su voluntad.

9)      El derecho privado, determina la nacionalidad de las personas natural o aceptada.

10)  El Estado determina la condición de las personas sin nacionalidad.

 

 

 

Resolución de los conflictos de nacionalidad

El Código de Bustamante distingue:

·         Si la nacionalidad del estado juzgador es una de las nacionalidades en conflicto: El juez debe aplicar la lex fori (su ley).

·         Si la nacionalidad del estado juzgador no es una de las nacionalidades en conflicto: Hay que distinguir entre persona natural y persona jurídica:

Persona natural: Nuevamente hay que distinguir según la naturaleza del conflicto de nacionalidad:

Nacionalidad Perdida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume perdida.

Nacionalidad Recuperada: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume recuperada.

Nacionalidad Adquirida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume adquirida.

Nacionalidad de Origen: Hay que distinguir:

 

 

 

Si la persona está domiciliada en un Estado cuya nacionalidad está en controversia: Se aplican las normas de nacionalidad del domicilio de la persona.

Si la persona está domiciliada en un Estado cuya nacionalidad no está en controversia: Se deben aplicar los principios en que se fundan las normas de nacionalidad del Estado juzgador.

Persona jurídica: Hay que distinguir si se trata de personas jurídicas de derecho privado con o sin fines de lucro.

Sin fines de lucro: Hay que subdistinguir:

Corporaciones y Fundaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las autoriza o crea.

Asociaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las autoriza.

Con fines de lucro: (Sociedades) Tienen la nacionalidad establecida en la escritura de constitución, en subsidio, en el lugar donde funciona su gerencia general o casa matriz.

 

 

Derecho de legislación comparado

Conflictos de Nacionalidad

Se presentan debido a la pluralidad de legislaciones que regulan el tema. Pueden ser positivos: Una misma persona tiene dos o más nacionalidades. O negativos: Una persona es rechazada como nacional de los Estados a los cuales quiere pertenecer. Este último es el caso de los apátridas.

 

Otro tipo de conflictos se da en razón al sistema de nacionalidad adoptado por cada Estado, como es el que algunos aplican el Ius Sanguinis, otros el Ius Soli.

Para dar solución a estos conflictos se ha acudido a cuatro sistemas:

·         Aplicar el mismo sistema a nacionales y extranjeros.

·         Acuerdos de reciprocidad.

·         Imponer medidas para que nadie carezca de nacionalidad.

·         No imponer nacionalidad hasta que no se haya renunciado a la otra.

 

 

En el texto del Dr. Monroy, se cita al autor Caicedo Castilla que distingue varios casos de conflictos entre legislaciones por virtud de la nacionalidad de un individuo, estos conflictos son:

  • Entre dos legislaciones, una de las cuales debe resolver, se aplica preferentemente la Lex Fori.
  • Entre dos legislaciones, donde resuelve el juez de un tercer Estado. Se aplica la ley con más conexión con el domiciliado.
  • Entre legislaciones donde se adopta igual criterio, vgr. Ius Sanguinis. Se debe preferir a la que tenga más elementos de conexión.
  • Entre legislaciones donde una adopta el Ius Sanguinis y la otra el Ius Soli. Depende del juez que resuelva y de domicilio y otros vínculos.
  • Entre legislaciones, donde una sigue el Ius Sanguinis, y la otra conjuntamente el Ius Sanguinis con el Ius Soli. Se miran los elementos comunes, como sangre, nacimiento y domicilio.
  • Entre dos legislaciones, donde ambas adoptan el sistema mixto. Se deja en este caso al individuo el derecho de opción para que escoja su nacionalidad.

 

Resolución de los conflictos de nacionalidad

El Código de Bustamante distingue:

Si la nacionalidad del estado juzgador es una de las nacionalidades en conflicto: El juez debe aplicar la lex fori (su ley).

Si la nacionalidad del estado juzgador no es una de las nacionalidades en conflicto: Hay que distinguir entre persona natural y persona jurídica:

Persona natural: Nuevamente hay que distinguir según la naturaleza del conflicto de nacionalidad:

Nacionalidad Perdida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume perdida.

Nacionalidad Recuperada: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume recuperada.

Nacionalidad Adquirida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume adquirida.

Nacionalidad de Origen: Hay que distinguir:

Si la persona está domiciliada en un Estado cuya nacionalidad está en controversia: Se aplican las normas de nacionalidad del domicilio de la persona.

Si la persona está domiciliada en un Estado cuya nacionalidad no está en controversia: Se deben aplicar los principios en que se fundan las normas de nacionalidad del Estado juzgador.

Persona jurídica: Hay que distinguir si se trata de personas jurídicas de derecho privado con o sin fines de lucro.

Sin fines de lucro: hay que subdistinguir:

Corporaciones y Fundaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las autoriza o crea.

Asociaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las autoriza.

Con fines de lucro: (Sociedades) Tienen la nacionalidad establecida en la escritura de constitución, en subsidio, en el lugar donde funciona su gerencia general o casa matriz.

Cómo podemos definir a la nacionalidad?.

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RECINTO SANTO DOMINGO D.N

TRABAJO:

La constitución de 1924

MATERIA:

Derecho internacional privado

NOMBRE:

SANTA GERMÁN GERMÁN

MATRICULA:

DN-18-20303

FACILITADOR DOCENTE:

LIC: LEANDRO ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TEMA: II: LA CONSTITUCIÓN DEL 1924

El porqué de las reformas constitucionales dominicanas – País Dominicano  Temático

La Reforma de 1924. Como consecuencia del plan Hugues-Peynado, que puso fin a la ocupación norteamericana, fue constituido un gobierno Provisional de la República bajo la presidencia de Don Juan B. Vicini Burgos. Entre sus obligaciones se señaló la de convocar elecciones de representantes a la asamblea constituyente. El 15 de marzo de 1924 se llevaron acabo.

 

Luego de la desocupación norteamericana se aprobó un nuevo texto de la Constitución, en 1924, el cual venía a retomar el de 1908.

 

En 1927 se produce una reforma y se modifica en 1929, periodo en el cual hubo la necesidad de derogar la de 1924, en tanto el jus sanguinis consagrado en ella, creaba serios problemas en materia de nacionalidad y que fue reflejado recientemente en la sentencia 168-13, del Tribunal Constitucional, que resultaba una copia de reformas francesas de inicios del siglo XX.

 

El primer caso ocurrió al terminar la ocupación militar estadounidense en nuestro país, durante el proceso de desocupación, en el año 1924, cuando se habia escogido un gobierno provisional cuya misión principal fue de preparar elecciones presidenciales y congresionales así como dotar al país de una nueva Constitución.

 

El Presidente Provisional, Juan Bautista Vicini Burgos, mediante el Decreto 129 del 5 de enero del 1924, convocó a asambleas primarias de elección directa para escoger regidores y síndicos municipales, los miembros de los colegios electorales de cada provincia, los miembros de ,los Consejos Provinciales, los gobernadores así como los representantes a la Asamblea Constituyente. Ese Decreto dispuso que en las provincias, hubiera un Representante a la Constituyente por cada 30,000 habitantes, o fracción de mas de la mitad de 30,000, sin poder ser menos de dos por cada provincia. Las elecciones se llevaron a cabo el 15 de marzo de ese año 1924, y fueron electos bajo ese sistema, 33 constituyentes, y por un Decreto posterior, fueron convocados para el 1ro. de junio para constituirse en Asamblea Constituyente. Los debates en esta constituyente fueron muy abiertos y extensos, en los cuales las dos

Tras la salida de las tropas norteamericanas en 1924, el país tuvo un período de relativa estabilidad política que duró seis años, pero en ese período también se revivió la vieja práctica de cambiar la Constitución  para extender el período gubernamental y/o permitir la reelección presidencial.

De hecho, el presidente provisional al finalizar la intervención fue Vicini Burgos, en la reforma,  se restableció el período presidencial de cuatro años sin reelección; despues quien  toma el poder en las primeras elecciones post intervención militar (Horacio Vázquez) modificó la Constitución tres ocasiones, una para extender su período de cuatro a seis años(15 de junio 1927), otra que modificó el régimen fronterizo territorial con Haití(9 de enero 1929) y la última para permitir su postulación luego de concluido su período de seis años, además de reconocer a la Suprema Corte de Justicia como intérprete de la Constitución(20 de junio de 1929).

 

Se trató de un gobierno que tuvo sus grandes luces en términos de desarrollo económico e institucional, pero quedó marcado por el hecho de cambiar la Constitución para intentar quedarse por diez años en el poder, lo que sirvió de “excusa” al general Rafael Leonidas Trujillo para entrar de lleno en la escena política y procurar llegar al poder por la vía electoral, lo que logró en las elecciones de 1930, si bien usando los recursos del poder militar para intimidar y reprimir, pero sin alterar formalmente el marco constitucional vigente.

Durante los 31 años de dictadura trujillista, la Constitución fue reformada siete veces (1934, 1942, 1947, 1955, 1957, y dos veces en 1960), siempre guardando las formas jurídicas y los procedimientos institucionales, aunque con un control absoluto por parte de Trujillo y su Partido Dominicano, el único autorizado para actuar en la escena política, en  las mismas reformas de la “Era de Trujillo”, las cuales podemos explicar algunas de las cosas que introducidas

·         1934 se refinó el texto constitucional, se mejoró el lenguaje, se clarificaron algunos principios, mayor coherencia a algunos aspectos de la Constitución; en la de

·         1942 encontramos como una de las medidas más conocidas, el reconocimiento de los derechos civiles y políticos en favor de la mujer dominicana obteniendo el derecho al voto.

 

·         1947 fue una reforma de corte financiero; modificación de los artículos 94 y 95, regulaban aspectos financieros y monetarios. Se estableció “peso oro” como unidad monetaria; se prohibió la emisión de dinero fiscalmente dañino y se creó la Junta Monetaria del Banco Central con independencia y estabilidad. Revistió de carácter orgánico las leyes bancarias y monetarias por lo que su modificación requeriría el voto favorable de dos tercios de los miembros de ambas cámaras del Congreso, a menos que fuera propuesta por el Poder Ejecutivo, en cuyo caso una mayoría simple sería suficiente.

 

·         Establecimiento de un poder municipal autónomo y descentralizado (art. 77) y el reconocimiento de la representación minoritaria, cuando más de un partido compitiera en una jurisdicción electoral determinada (art. 84).

 

·         1955 se declaró al comunismo como incompatible con los principios de la Constitución, mientras el Partido Dominicano fue reconocido como “agente de civilización para el pueblo dominicano; la era de Trujillo “el período de la Historia del País” en la que este consolidó su nacionalidad y alcanzó sus legítimas aspiraciones de paz y bienestar económico.

 

·         Trujillo fue declarado constitucionalmente como “Padre de la Patria Nueva”; el tratado Trujillo-Hull, “saldo de la deuda externa” fue declarado monumento de la tradición internacional de la República Dominicana. se encuentra que todos los monumentos a Trujillo fueron declarados “monumentos nacionales”; se declaró la inmunidad patrimonial de las propiedades y bienes financieros de los actuales y pasados presidentes y vicepresidentes sus viudas y descendientes, de modo que no se podía iniciar acciones de expropiación embargos, contando con la total protección del Estado; en

·         1957 se modificación de artículos 114. 115 y 116, los cuales establecieron el procedimiento para enmendar la Constitución. Se concedió al Congreso Nacional el poder de enmienda, lo que implicó que ya no sería necesario elegir un cuerpo separado (asamblea revisora).

 

·         28 de junio de 1960. Régimen de Trujillo; fueron eliminadas las disposiciones anticomunistas incluidas en la reforma constitucional de 1955; reducción del período presidencial a cuatro años; y la creación de autoridades electas a niveles municipales y provinciales. Se intentó introducir la pena de muerte contra algunos crímenes políticos, pero la iglesia católica se opuso, forzando a que se retirara ese aspecto.

·         2 de diciembre 1960. Régimen de Trujillo; se incluyó en el texto constitucional una proclamación de oposición a cualquier condena internacional contra cualquier “hermano país de América” y la eliminación de la vicepresidencia.

 

 

En su esquema de ejercicio de poder, los cambios constitucionales obedecieron siempre a algún propósito del régimen en una coyuntura determinada, por lo que podría argumentarse que la cuestión constitucional fue usada por Trujillo para cumplir algunos propósitos: el primero consistió en representar un “ritual democrático”.

Por ejemplo, cada vez que la Constitución era modificada, se cumplía de modo impecable con los procedimientos legales (i.e. “elección” de representantes a las asambleas constituyentes, formación de comisiones, “debates” de propuestas, aprobación formal según las mayorías requeridas), como si lo decidido no estuviera de antemano dispuesto por el propio Trujillo y su equipo de poder.

Un segundo objetivo era presentar al régimen de la mejor manera posible frente al mundo exterior. Mientras los instrumentos de terror operaban contra los opositores, Trujillo usaba muchos de los intelectuales y juristas más competentes para que trabajaran a su servicio y produjeran textos formalmente depurados y en línea con los países más avanzados.

Y el tercer objetivo en el manejo de la cuestión constitucional era darle carácter constitucional a ciertas políticas o componentes ideológicos del régimen. Es lo que podría llamarse la “trujillización” del constitucionalismo dominicano.

Los orígenes del sistema Jus Solí remontan a la época feudal, sistema que, como dice A. Wiss. "hacia del hombre el esclavo y el accesorio inseparable de su tierra". Por lo tanto, el sistema Jus Solí no siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al dominio del señor feudal. La motivación fundamento racional para la escogencia del mismo ha sido, como se verá en los Estados Americanos. Ya que la mayor parte de ellos adoptaron el sistema Jus Solí, constituyéndose en base fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso de los años se manifiesta la tendencia de combinarlo con el Jus Sanguinis.

La constitución de la República Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos: "1ero. Todos los nacidos en territorio de la República Dominicana, sean cual fueren la nacionalidad de sus padres".

 

 

Origen del Jus Solí.

 

La Constitución de Núñez de Cáceres de 1821 sólo concibió la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí al establecer que "Son ciudadanos del Estado independiente de la parte española de Haití todos los hombres libres de cualquier color o religión que sean nacidos en nuestro territorio o aunque lo sean en país extranjeros si llevaren tres años de residencia o fueran casado con mujer natural".

 

Es de conocimiento que el Acta de Núñez de Cáceres se inspiró en la constitución Española de Cádiz de 1812, pero en lo que respecta a la nacionalidad, no la siguió completamente, ya que es Constitución aplicaba tanto el Jus solí como el Jus Sanguinis, al establecer que eran españoles "Todos los hombres libres nacidos o avecindados en los dominios de las Empañas y los hijos de éstos".

 

Posteriormente, la Constitución de 1844, contrariamente a lo establecido por el Acta de Independencia Efímera, no consagró el Jus Solí, sino que supeditó esencialmente la adquisición de la nacionalidad Dominicana al hecho de ser hijo de padres dominicanos o descendientes de oriundos de la parte española.

 

Esta actitud podría explicarse si se toma en cuenta que durante la época de la independencia, eran muchos los haitianos y sus descendientes que habitaban la República y a quienes se quiso, obviamente, negar la nacionalidad Dominicana; y se mantuvo el hecho de que la mejor forma de diferenciar a los nacionales de la nueva República, era teniendo en cuenta su estirpe antes que el lugar de nacimiento.

 

Las Cláusulas que establecía la Constitución de 1844, sobre la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí y Jus Sanguinis, eran las siguientes: Por el Jus Solí, a) Los nacidos en el país y que estuvieren residiendo actualmente en él;

b) Los nacidos en el país y que estuvieren en el extranjero siempre que regresen a fijar residencia en él;

 

c) Los españoles dominicanos que emigraron en 1844 y optaren por volver a residir en el país, siempre que en el ínterin no hubieren luchando contra la República o la hubieren hospitalizado de algún modo; A través del Jus Sanguinis, eran dominicanos los hijos o descendientes de oriundos de la antigua parte española que vinieren a fijar su residencia en la República.

 

Más tarde, las Constituciones de 1854 y 1858, en un intento de permitir la nacionalidad por el Jus Solí, consagraron este principio, pero solamente como un derecho a opción a favor de los nacidos en el país. En ese sentido se decía que son dominicanos "Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a su mayor edad".

 

Fue luego de que la República readquiriera su independencia, cuando el Jus Solí logro establecerse de manera absoluta e inmediata. La Constitución Restauradora de 1865 disponía en ese sentido que eran dominicanos "todos lo que nacieren en el territorio de la República, sean cual fuere la nacionalidad de sus padres".6 La consagración de este mecanismo era un imperativo del momento para la República, la cual había pasado por una larga jornada de lucha y necesitaba reponer su población a la mayor brevedad posible. Por demás, la guerra había sido contra los españoles y el temor de dar la nacionalidad a los descendientes de haitiano había ido desapareciendo.

 

Pero el imperio del Jus Solí no se prolongó por mucho tiempo. La Constitución de 1872 volvió al sistema de 1854 y de nuevo comenzó a aplicarse este principio sólo como una opción valedera al llegar a la mayoría de edad.

 

Más adelante, la reforma de 1875 reeditó al Jus Solí puro y simple, pero la Constitución de 1924 lo modificó aplicándolo solamente a los hijos nacidos en el país de extranjeros nacidos en la República. Finalmente, la segunda revisión constitucional de 1929 regresó al sistema de 1865 y se implantó de nuevo la obtención de la nacionalidad dominicana por el solo hecho de nacer en el país, lo cual fue recogido por las Constituciones posteriores y se mantiene en vigor hoy día, por lo que procede en consecuencia que se examine a la luz de la actual Constitución el marco de aplicación de este principio.

 

La Constitución vigente 1966, dispone en el primer ordinal de su articulo 11 que son dominicanos "todas que nacieren en el territorio de la república, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él".

 

Evidentemente, este texto establece un principio con dos excepciones: todos lo nacidos en el país, son dominicanos, salvo los hijos legítimos de los extranjeros diplomáticos o transeúntes. En cuanto a la aplicación del principio no es el mayor problema, los inconvenientes se plantean a nivel de las excepciones. Señala la Constitución claramente que se exceptúan los hijos legítimos de los extranjeros diplomáticos, pero el problema se representa al tratar de delimitar el ámbito de aplicación del término diplomático, ya que existen otros funcionarios extranjeros cuya presencia en el país descansa en el mismo fundamento que la de los diplomáticos. Se está refiriendo al caso de los cónsules.

De acuerdo a algunos autores, la solución consistente en aplicar esta excepción exclusivamente a los funcionarios extranjeros que gocen de inmunidades diplomáticos, pero la solución no es tan sencilla, debido al hecho de que si bien es cierto que los cónsules gozan de esas inmunidades, las mismas contrariamente al caso de los diplomáticos quienes gozan de inmunidad absoluta, les está reservando exclusivamente al ejercicio de sus funciones.

 

Por otra parte, tradicionalmente se ha considerado a los cónsules como agentes consulares para diferenciarlos de los funcionarios diplomáticos, que tal suerte que nunca se han regulado en una misma convención las actividades y privilegios de ambas categorías. Tal fue el caso de las convenciones internacionales de la Habana en 1928 y de las Convenciones de 1961 y 1963.

 

Sin embargo, y a pesar de estas argumentaciones, no puede caber duda alguna de que la excepción contemplada a favor de los diplomáticos y que apareciera por primera vez en la Constitución en 1875, tiene como fundamento, además del respeto a la soberanía del Estado, el hecho de que la familia del diplomático por la precariedad de su estadía en el país, nunca se asimilará al mismo, por lo que cualquier empeño en tal sentido sería frustratorio. Frente a este razonamiento, cabria entonces preguntarse si no existe también las mismas razones para los cónsules. Se entiende que sí La otra excepción relativa a los extranjeros de tránsito en el país también resulta confusa en aplicación, para algunos Juristas el término tránsito debe interpretarse como no residente, a lo que equivaldría decir que gozan de la condición de dominicanos los hijos nacidos en el país de los extranjeros no residentes. El Dr. Álvarez (1989), basa su criterio en el hecho de que cuando apareció por primera vez esta excepción en la Constitución de 1907, el texto se refería a extranjeros que no hubieren fijado su residencia en República Dominicana.

 

Sin embargo, se considera que precisamente, el hecho de que las Constituciones posteriores cambian la terminología y adoptan el vocablo tránsito, el cual se ha mantenido hasta el día de hoy, es una demostración clara de que los constituyentes no han querido referirse al extranjero sin residencia, sino al extranjero de tránsito y contrariamente a lo que afirma el Dr. Álvarez, la ley dominicana si establece lo que debe entenderse por tránsito.

 

 

Origen del Jus Solí en la República Dominicana


Es el derecho del suelo, el de la tierra en que se ha nacido. Es invocado por los países donde la nacionalidad se resuelve exclusivamente o de modo predominante, por el hecho de haber nacido en los límites del Estado.

Se contrapone al Jus Sanguinis y prevalece en las naciones Americanas por el fenómeno de la inmigración, por tratarse de pueblos jóvenes y tener necesidad de unificar su población e infundirles un espíritu patriótico.

 

Conviene salir al paso de la creencia errónea de que el Jus Solí excluye al Jus Sanguinis, es decir que atribuida la nacionalidad por el hecho del nacimiento se pierde la reconocida por los vínculos paternos hasta llegar a la mayor edad, y principalmente hasta prestar el servicio militar los varones, la verdad jurídica en punto a nacionalidad y en caso de conflicto en que los hijos de extranjeros poseen nacionalidad y para optar resueltamente por la del Jus Sanguinis les basta retornar al país de origen de la familia y optar por él valiéndose de los medios militares o consulares del caso (Doble Nacionalidad. Extranjero).

 

Según Luís Arias Núñez (1998), en el sistema Jus Solí la principal característica la constituye la determinación de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos nacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, con residencia de la nacionalidad de sus padres. A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento estriba ante todo en lo biológico, puede decirse que el sistema Jus Solí se fundamenta en una ley sociológica que, bajo la influencia del medioambiente vincula a los individuos mediante la educación, las ideas y las costumbres al país donde nació.

·         Jus Solí.

 

Derecho de la sangre de la familia o de la patria de origen.

Consiste en el régimen que determina la nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero por la ciudadanía de los padres. Es el predominante en casi todos los países Europeos, donde los hijos de los extranjeros también en principio solo tienen derecho de opción al alcanzar determinada edad, los 18 años, la prestación del servicio militar en los varones o la mayoría de edad, para adoptar definitivamente como patriota suyo la del país de nacimiento.

 

·         Jus Sanguinis.

·         Fundamentos del Jus Solí y Jus Sanguinis.

El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley, la herencia va reproduciendo los caracteres genéticos de sus antecesores a través de de los tiempos y a través de los países. Se considera que es el sistema más seguro para vincular los individuos a su país de origen, así como a sus descendientes y el que mejor contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme.

 

Se argumenta, además que con el mismo la identificación de hijos de sus padres es más marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que estaría amenazada con la adopción del sistema contrario.

 

El Jus Solí, en cambio, se fundamenta en otras razones; específicamente, sociológicas. Se argumenta que las costumbres, las ideas y la educación recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la frase "El lugar hace el hombre.

 

Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser convincentes, más habría que conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones históricas y políticas. "La cuestión del problema del Jus Solí y al Jus Sanguinis es más de orden político y práctico que de origen étnico, la situación demográfica es la que impone la solución".

En América, tal como se señala, el Jus Solí fue el sistema más adecuado en este continente para resolver los problemas de nacionalidad.

Se expresa ante todo en un factor de orden histórico a la formación de los Estados de esta región del mundo. En efecto, los creadores de las nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos nacidos en el territorio de América. Era pues, lógico que ellos se consideran los propios nacionales de los países cuya emancipación habían logrado.

 

Por otra parte, una razón de índole político de mayor peso fue la adopción Americana del Jus Solí: Los nuevos Estados Americanos tenían forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en su territorio, ya que en caso contrario no aumentarían suficientemente su población. Las conveniencias y los intereses de Europa eran precisamente contrarios: la adopción del Jus Solí paulatinamente su población, debido a las continuas emigraciones como certeramente advierte Niboyet: "para un país de inmigración, constituye, a veces, una necesidad política, y una cuestión. Por lo tanto, de vida o muerte, absorber esos extranjeros lo más rápidamente posible para lo cual tendrán que haber amplias aplicaciones del Jus Solí".

 

Consecuencias del jus solí en la republica dominicana

Consecuencias.

El Jus Solí, trae como consecuencia principal, que la vecina isla de Haití, como Cuba, China entre otros extranjeros que se han radicado en el país con negocios, mano de obra, hayan formado familias con hijos (as) nacidos (as) en República Dominicana.

Si se invoca el articulo 11 de la Constitución Dominicana y se les da fiel cumplimiento, esos hijos (as) de extranjeros nacidos en territorio Dominicano adquieren la nacionalidad; serían miles de ellos declarados Dominicanos, trayendo como consecuencia desequilibrio social, económico y político, poniendo en peligro la democracia de la de esta nación, por la razón de que ellos serían determinantes para elegir o ser elegidos a cargos electivos y a entidades de la vida social, influenciando sus costumbres, culturas.

 

El debate central gira en torno de que si los hijos (as) que nacen en la República Dominicana son o no Dominicanos, la condición de irregularidad a que están sujetos la mayoría de haitianos en el territorio dominicano es el inconveniente del problema.

 

Según el destacado Jurista Dominicano el Lic. Pelegrin Castillo, en una de sus acostumbradas conferencias, pone de manifiesto que pretender que una irregularidad (la inmigración ilegal) genera una legalidad (la nacionalización automática del nacido en el territorio), como consecuencia y aplicación del Jus Solí, es una aberración juridica interesada en nacionalizar como dominicanos a haitianos ilegales y sus hijos, los que según la constitución Haitiana reza que son haitianos donde quiera que estos nazcan, por lo que la nacionalización por nacimiento en el territorio de la República Dominicana, al estar regulada, los ciudadanos de otros países, solo cuando son mayores de edad pueden optar por la ciudadanía dominicana, pero para ser beneficiado con el otorgamiento de esta documentación, deben calificar para su obtención según las demás naciones (Estados Unidos, Canadá, Francia y España, entre otros países), los que pretenden que los Dominicanos hagan con los haitianos, lo que ellos no hacen con ciudadanos de otros países, lo que solicitan ser nacionalizados o naturalizados en los países, amigos de Haití.

 

El otorgamiento o  no de la nacionalidad dominicana a los hijos de ilegales haitianos nacidos en territorio dominicano es tema de un debate que lleva años en la palestra pública.  Quienes alegan que los hijos de ilegales que vienen al mundo en este lado de la isla son dominicanos lo hacen basándose en el principio de jus Solí (el cual rige, de manera principal, la forma de adquirir la nacionalidad dominicana en la Constitución Dominicana) argumentando que en la Carta Magna se establece que todos los nacidos en territorio dominicano tienen derecho a poseer la nacionalidad.

Quienes tienen un status de ilegalidad dentro de un Estado, están de tránsito allí hasta que las autoridades se decidan a repatriarlos.  Por lo tanto, aquellos hijos de extranjeros cuya condición en terreno dominicano sea de ilegal no adquieren la nacionalidad dominicana por el hecho de haber nacido dentro de los límites fronterizos.  Pero hay otro elemento que se olvida o se obvia, según la intención de quien sostenga tal postura, y es que en el caso haitiano su misma Constitución establece el jus sanguinis como única forma de adquisición de la nacionalidad haitiana. 

 

Parecer del Episcopado Dominicano, ante las consecuencias del Problema del Jus Solí y la Creciente Inmigración haitiana.

Siguiendo con las consecuencias del Jus Solí en la República Dominicana, la Iglesia Católica pronunció en la Conferencia del Episcopado Dominicano, su parecer sobre el fenómeno de la creciente inmigración haitiana en el territorio dominicano alegando que es

 

grave, por la situación precaria de Haití que la provoca; por el modo irregular como mayoritariamente se hace por las implicaciones internacionales empeñadas en que la República Dominicana solo asuman el problema de Haití, por la incapacidad para hacerlo por las diferencias culturales que podrían generar continuos conflictos, por las complicidades, inadmisibles y corruptas que generan, por las precariedades económicas que produce siendo empleados irregularmente al margen del Código de Trabajo; por el retraso de la modernización del sistema productivo Dominicano por la mano de obra barata y no calificada que oferta y es aceptada y por el desplazamiento de mano de obra Dominicana más exigente en retribución en el cumplimiento con las cargas sociales aumentando así el desempleo nacional.

 

Producto de las argumentaciones referentes a las consecuencias, es que el 14 de Diciembre del año 2005, la Suprema Corte de Justicia, se pronunció sobre la Constitucionalidad de la ley Generar de Migración, cabe decir que uno de los conflictos suscitados era una demanda de Inconstitucionalidad de la ley General de Migración, interpuesta por el Servicio Jesuita a Refugiados/as y Emigrantes, en dos de sus principales artículos el 35 y 36 que estipulan las condiciones de los extranjeros en tránsito en la República Dominicana, a quienes estén de forma irregular e ilegal.

 

La situación planteada era, de acuerdo a los argumentos presentados por los impetrantes, que la referida ley vulneraba los derechos humanos de los haitianos y haitianas que residen en el país debido a que se quiere, limitar y excluir a esa minoría de residentes.

 

La relevancia de esta decisión radica en el hecho de que la misma viene a poner punto final, por lo menos en el ámbito nacional, al tema de las regulaciones sobre la situación de los inmigrantes ilegales y sus descendientes ilegales y sus descendientes en el país. Sin embargo, por tratarse de un tema tan delicado y que involucra tantas cuestiones jurídicas, incluyendo aquellas relacionadas con los Derechos Humanos, dicha Sentencia es un documento judicial que amerita de la opinión pública.

 

Por otra parte la Suprema Corte de Justicia en su dedición realiza una interpretación de lo que debería ser entendido como "Persona en Tránsito" para los fines de otorgar la nacionalidad dominicana, al margen de lo que establece ya la ley General de Migración.

 

La disposición Constitucional que trata el tema de la nacionalidad dice que son dominicanos: todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él.

 

Tomando eso como base la Suprema Corte de Justicia asimiló que "en tránsito e emigrante ilegal" son términos equivalentes y que en consecuencia a esta última categoría no le corresponde tampoco la nacionalidad dominicana.

 

Sanción Interpuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la República Dominicana.

El 11 de julio del año 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión Interamericana o la Comisión) sometió ante la Corte una demanda contra la República Dominicana (en adelante la República Dominicana o el Estado), la cual se originó en la denuncia No. 12.189, recibida en la Secretaría 2 de la Comisión el 28 de Octubre de 1998.

 

La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con la finalidad de que la corte declarara la responsabilidad internacional de la República Dominicana, por la razón presunta violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento

La Comisión alegó en su demanda que el Estado, a través de sus autoridades del Registro Civil, negó a las niñas Yean y Bosico la emisión de sus actas de nacimientos, a pesar de que ellas nacieron en territorio del Estado y de que la Constitución de la República Dominicana (en adelante la Constitución) establece el principio del Jus Solí para determinar quienes son ciudadanos Dominicanos.

 

La Comisión señaló que el Estado obligó a las presuntas víctimas a permanecer en una situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violaciones que adquieren una dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana negó a las niñas su derecho a la nacionalidad Dominicana y las mantuvo como apátridas hasta el 25 de septiembre del 2001. Según la comisión, la niña Violeta Bosico se vio imposibilitada de asistir a la escuela por un año debido a la falta de documentos de identidad.

 

La inexistencia de un mecanismo o procedimiento para que un individuo apele a una decisión del Registro Civil ante el Juez de Primera Instancia, así como las acciones discriminatorias de los oficiales del Registro Civil que no permitieron a las presuntas víctimas obtener sus actas de nacimiento, son igualmente alegada por la Comisión como violaciones a determinados derechos consagrados en la convención.

 

Asimismo, la comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgue una reparación que comprometa una plena satisfacción por las presuntas violaciones de Derechos ocurridos en perjuicio de las niñas, además, pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de derechos consagrados en la Convención y establezca directrices que contengan requisitos razonables para la inscripción tardía de nacimiento y no impongan cargas excesivas ni discriminatorias, con el objeto de facilitar los registros de los niños dominico haitianos.

 

de la Personalidad Juridica), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento convencional, en perjuicio de las niñas Dilcia Oliven Yean y Violeta Bosico Cofi (en adelante las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, o las presuntas víctimas), en relación con los hechos acaecidos y los derechos violados desde el 25 de Marzo de 1999, fecha en que la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

 

La nacionalidad de origen en la republica dominicana.

Conceptos de Nacionalidad.

La nacionalidad como institución jurídica puede ser estudiada desde varios enfoques, dos de ellos son: a la luz del Derecho Constitucional y otro desde el Derecho Internacional Privado. Ambas disciplinas reconocen que la nacionalidad es una institución jurídica de derecho público, sin embargo el Derecho Internacional Privado agrega que también es de Derecho Privado y más aún que es objeto de estudio del Derecho Internacional, por cuanto la otorga el Estado, pero en la mayoría de casos a iniciativa de parte, sea ésta una persona nacional o extranjera, en este último caso es que se vuelve competencia también del Derecho Internacional.

 

El concepto de nacionalidad está íntimamente relacionado con el de nación, es decir la identidad con un conglomerado social que se identifica por diferentes características comunes. Por ello es que al revisar la historia se encuentra con frecuencia el término nacionalidad vinculado con la evolución misma de la nación (Vínculo natural) y la consolidación del Estado como ente jurídico (vínculo jurídico y político).

 

Lo anterior se fundamenta en que a la nacionalidad se le considera un vínculo natural que por efecto de nacer en un territorio o de la vida en común y de intereses sociales idénticos, hacen al individuo miembro del grupo que forma una Nación.

A su vez nación es identificada por un conjunto de individuos unidos por una serie de lazos causales que se manifiestan con diversa fuerza en el correr de los siglos, pero que sirven todos de aglutinante y se diferencian de las demás naciones. Al respecto existen autores que enfatizan que el territorio es decisivo para cohesionar la nación, otros se apoyan en la religión, otros en la lengua, o bien la voluntad común; también en "la raza". Sin embargo en el derecho contemporáneo el componente "raza" ha sido relegado, por considerarse una franca violación a los derechos humanos. Sin embargo en la historia la identificación y conservación racial contribuyó a la consolidación de la nación y la continuidad de la nacionalidad racial, es decir a identificarse por el nexo raza con su nación.

 

Por otra parte en el Derecho Romano el concepto de nacionalidad está relacionado con el de extranjería, sobre el cual se reconoce con posterioridad uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional Privado, aunque existen autores que niegan la existencia de esta disciplina en el sistema romano, por cuanto en ese momento de la Historia no existía concurrencia de leyes en el tiempo y en el espacio. Esto porque el Jus Pentium (Derecho de Gentes) y el Jus Civile (Derecho Civil) daban un tratamiento diferente a extranjeros y ciudadanos romanos, pero en un solo sistema jurídico político.

 

El Jus Gentium o Derecho de Gentes comprendía las instituciones del Derecho Romano en las que participaban los extranjeros y los ciudadanos; es decir, era el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Si se relaciona esta práctica con la realidad jurídica actual, el Estado tiene el deber de proteger al individuo que se encuentre en el territorio nacional sea éste nacional o extranjero y sobre todo actuar apegado a la ley.

 

En contrario el Jus Civile era privativo de los ciudadanos romanos, es decir implicaba ciertos derechos, entre ellos los políticos, a los que por supuesto no podían acceder los extranjeros. Relacionado con los sistemas jurídico-políticos actuales; significaría que no todo el pueblo tenía la facultad de ser partícipe en la creación del gobierno. Relacionando lo anterior a la situación actual, la ciudadanía tiene la potestad que le confiere la Constitución para contribuir a la conformación de un verdadero Estado de Derecho, lo cual queda en manos de los nacionales, y no necesariamente todos, esta calidad que les permite formar parte del pueblo políticamente activo que desde Grecia y Roma ya se consideraba base de la democracia.

Se hace necesario establecer que la calidad de nacional no necesariamente es el de ciudadanía, sí el de ciudadanía implica el de nacional. El término Nacionalidad para las personas naturales supone la personalidad jurídica en tanto que el segundo realza su personalidad política, ambos tienen que ver con el Estado, el gobierno en turno y la capacidad de las personas.

 

Respecto al Estado, éste se vincula con el individuo, en ejercicio de su soberanía, cuando transforma a los individuos que componen al pueblo, desde el momento que les otorga una personalidad sea ésta jurídica o política: jurídica, cuando los convierte en nacionales, política en cuanto los confirma como ciudadanos. En tanto al otorgamiento de la nacionalidad se cuenta entre esos actos que el Estado ejecuta poniendo en evidencia su soberanía, no parecería que la voluntad particular tuviera razón de intervenir, sin embargo no es así.

 

La nacionalidad crea entre el Estado y el individuo una verdadera asociación individuales no pueden, pasarse por alto. La Nacionalidad puede renunciarse; adquirirse, despojándose de la original; también, la ciudadanía puede perderse, por falta de voluntad del individuo de cumplir con sus deberes u obligaciones. Por ello se afirma que la Nacionalidad se concede presumiendo lazos sociológicos que al romperse permitirán al individuo optar por otra nacionalidad. De ahí que la tendencia actual se incline por considerarla como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, que los Estados deben reglamentar y complementar, pero no ignorar.

 

Se está entonces reconociendo que la Nacionalidad es un derecho fundamental reconocido tanto por el derecho nacional de los Estados como el derecho internacional.

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RECINTO SANTO DOMINGO D.N

TRABAJO:

LA NACIONALIDAD DEL HIJO NATURAL

MATERIA:

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

SUSTENTANTES:

SANTA GERMÁN GERMÁN

DN-18-20303

LUÍS MIGUEL AMADOR

DN-18-20399

ERIVENCIA LOPEZ

DN-18-10059

 

FACILITADOR DOCENTE:

LIC: LEANDRO ORTIZ

 

 

 

Tema III: La nacionalidad del hijo natural:

 

Este trabajo lo hemos elaborado basándonos en las siguieres fuentes en la constitución del 1924 en compañías de la demás momificaciones realizada a nuestra constituciones y código de derecho internacional privado (código de Bustamante) convención de derecho internacional privado (la habana, 20 de febrero de 1928) yen la  ley 985 sobre filiación. y en  el artículo 20 de la ley 14-94,

 

En dicho condigo de Bustamante se sita lo siguiente:

 

Reserva de la delegación de la republica dominicana la delegación de la república dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del proyecto de codificación en que se da preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7- del proyecto del cual es una aplicación el artículo 53 del mismo.

 

En cuanto a la nacionalidad, título 1- del libro 1-, artículo 9- y siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy especialmente al principio general de nuestra constitución política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la república.

En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público en la república dominicana: cualquiera persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el país cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.

 

LA NACIONALIDAD DEL HIJO NATURAL EN EL SISTEMA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1924 DISTINCIÓN AL RESPECTO


No esta demás dar una aclaración a lo que son los hijos naturales (llamados antiguamente también hijos de ganancia) los que son fruto de la unión entre parejas de solteros, que al momento de la concepción no estaban unidos legalmente en matrimonio civil y/o religioso. Se diferencian de los hijos denominados "bastardos" en que son fruto de uno o dos progenitores que no pueden contraer matrimonio por hallarse ya unidos en vínculo matrimonial con otras personas, esto es, por tratarse de una relación de adulterio.

 

El reconocimiento puede ser voluntario o forzoso por uno de los progenitores ante las autoridades competentes. Una vez que el matrimonio de los padres sea validado ante el registro civil y/o matrimonio religioso, la calidad de hijos naturales pasa a hijos legítimos. Tomado en cuenta lo que es la nacionalidad si ese hijo fuera hijo de padre dominicanos según nuestra constitución por el jus saguinis son nacionalidad es dominicano podemos decir esto basado en la siguiente tesis de dicha constitución

 

Un análisis de las disposiciones de esta Constitución concerniente a la nacionalidad nos lleva a concluir que la misma hace prevalecer el, sanginis en su párrafo segundo, mas en los tres párrafos subsiguientes adopta el jus solí, aunque en forma limitada, puesto que serían dominicanos (según el párrafo tercero) los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, o bien éstos estén domiciliados, a su mayor edad, en territorio nacional (párrafo cuarto).

 

El párrafo quinto, independientemente de las motivaciones que inspiraron a los legisladores, se traduce en un mecanismo para evitar que una persona nacida en territorio nacional se convierta en apátrida.

 

La disposición el párrafo sexto sobre la mujer dominicana casada por un extranjero, si bien difiere a la contemplada en la Constitución anterior de 1908, conlleva al mismo resultado en el sentido de evitar que ésta se convierta en apátrida. En esta disposición de la constitución de 1924, el cambio de nacionalidad de la mujer casada se hace depender de disposiciones legales correspondientes a la legislación del marido; en otras palabras, cuando según la ley de éste último, la esposa deba tomar su nacionalidad.

 

Como señalamos arriba, la vigencia de la Constitución de 1924 se prolongó hasta 1927, año cuando se promulga un nuevo texto constitucional, el cual en lo relativo a la nacionalidad, transcribe íntegramente las disposiciones del texto de 1924 sobre la materia.

 

La Constitución revisada el 1929 viene siendo una amalgama de la Constitución de 1908 y 1924. Elimina algunas disposiciones contempladas en ésta última, y, como veremos luego, introduce otra que es bastante similar a la Constitución 2002. Veamos:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.

 

Derechos Políticos Sección 1ª De la Nacionalidad Art. 8: Son dominicanos:

1) Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

2) Las personas nacidas en el territorio de la República, o en el extranjero, de padres dominicanos.

3) Las nacidas en la República de extranjeros nacidos en la República.

4) Las nacidas en la República de padres extranjeros siempre que, a su mayor edad, estén domiciliadas en la República; a menos que no declaren, dentro del año de haber adquirido la mayor edad, que no desean adquirir la nacionalidad dominicana, y prueben que han conservado la de su padre. Perderán este derecho de opción si antes de esa edad han ejercido en la República derechos de ciudadano.

5) Los nacidos en el territorio de la República de padres desconocidos o de nacionalidad desconocida.

6)  Los naturalizados según la Constitución y las leyes.  

  •  A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana mientras resida en el territorio de la República.  
  • La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que la ley de éste así lo establezca. De lo contrario conservará la nacionalidad dominicana.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NACIONALIDAD DE LOS HIJOS ADOPTIVOS, ADULTERINOS E INCESTUOSOS.

 

La Filiación Legítima o nacionalidad consta de diversos elementos que constituyen o establecen la veracidad de dicho instituto jurídico, a saber:

·         El matrimonio de los padres,

·         La concepción dentro del matrimonio,

·         La maternidad o el parto de la pretendida madre, y

·         La paternidad.

 

En este orden de prioridad establece Plinio Terrero Peña los elementos que caracterizan la Filiación Legítima o Matrimonial, y a la cual nos adherimos por entender que está investida de logicidad y coherencia:

·         El matrimonio de los padres debe ser la primera condición, puesto que la filiación legítima se caracteriza por la exigencia del matrimonio como requisito para poder establecer la legitimidad del hijo, por ende, lo primero que se debe comprobar es, si dicho matrimonio es válido, porque de ello dependerán las siguientes condiciones.

·         Respecto a la concepción dentro del matrimonio, única y exclusivamente se requiere que dicha concepción se produzca celebrado y concluido el matrimonio de los contrayentes, o sea, que la concepción se realice bajo el vínculo matrimonial de los padres.

 

Para establecer la fecha de la concepción es preciso tomar en cuenta el período legal establecido como duración del embarazo, el cual, tiene un plazo mínimo de 180 y un máximo de 300 días. Se consideran legítimos los hijos nacidos en el transcurso de este término, es decir, que serán legítimos los concebidos 180 días después de la celebración del matrimonio, así como los nacidos dentro de los 300 días después de la disolución del mismo o de la separación de cuerpos de los cónyuges.

 

Nuestra Suprema Corte de Justicia se pronunció al respecto diciendo: "Basta que uno sólo de los días en que se sitúa la concepción esté comprendido en el período del matrimonio para que el hijo sea considerado como legítimo.

 

Josserand advierte, que se admite generalmente la opinión de que los hijos nacidos más de trescientos (300) días después de la disolución del matrimonio, son hijos de personas que no están ya unidos por el vínculo matrimonial, pero que si la legitimidad de éste hijo no es discutida, él la conservará. Es entonces en el período comprendido de 120 días (300 – 180 = 120) donde ha tenido necesariamente que haberse producido la concepción, por lo que se entiende que la concepción es un momento que precede al nacimiento del hijo, el cual, para considerarse legítimo debe producirse no menos de 180 ni más de 300 días contados hacía atrás.

·         La Maternidad de la madre supone a su vez dos requisitos:

·         Que la mujer haya dado a luz un hijo, lo cual se traduce en que se haya verificado el hecho del parto por parte de la madre, y

·         Que dicho hijo sea el fruto de ese parto, es decir, que exista identidad entre el hijo y aquella que se pretende como su madre.

·         La Paternidad es una consecuencia de la presunción "Pater is est...", mediante la cual se infiere, que el hijo de una mujer casada tiene por padre al marido de aquella.

Gracias a esta presunción, la Filiación Legítima de origen es necesariamente indivisible, es decir, que el hijo nacido legítimo tiene sus lazos de filiación establecidos a la vez, tanto en consideración a su madre como al esposo de esta. En tal sentido se expresan Dominique Fenouillet et Francois Terré: "no se puede ser hijo legítimo de un hombre sin ser hijo legítimo de la esposa de este hombre.  Ello viene a confirmar la existencia de la indivisibilidad de la filiación legítima, lo cual, es contrario a lo que se produce en la filiación natural, posteriormente expuesta.

 

Como hemos podido constatar en lo escuetamente expuesto, de manera expresa, queda establecido que el momento de la concepción es el punto de partida para determinar la legitimidad o no legitimidad del hijo, siempre que los padres se encuentren unidos por el vínculo matrimonial.

 

La necesidad del matrimonio se infiere, porque éste, desde los orígenes de la humanidad por cuestiones religiosas y culturales, ha sido considerado la base más sólida sobre la cual se debe cimentar la familia como núcleo central de la sociedad; debido a que se entiende que no existe vinculación familiar más fuerte (hablando en términos de filiación), que aquel que está basado en el matrimonio, de donde se desprende la filiación legítima, derivando los derechos legales más completos y con mayor calidad respecto a los descendientes de esta relación.

 

La Concepción en la Filiación Legítima

 

Pese al acuerdo existente en gran parte de la doctrina en cuanto a lo que debe entenderse por Filiación Legítima, no debemos dejar de precisar que dadas las ambigüedades y el limitado alcance de ésta definición, se han generado algunas controversias. El principal problema se ha generado dada la necesidad de establecer qué momento (concepción o nacimiento) se debe tomar en cuenta para determinar la legitimidad o ilegitimidad del hijo.

 

Esta problemática se presenta de manera especial cuando surgen interrogantes, tales como: si al momento de la concepción de un niño los padres no estaban casados, pero este nace dentro del matrimonio ¿este hijo es legítimo o no? ¿Puede ser legitimado?.

Al respecto se ha pronunciado Julien Bonnecase, ofreciendo una definición muy acertada sobre lo que es la Filiación Legítima: "es el lazo que une al hijo con sus padres cuando están casados en el momento de su concepción o en el de su nacimiento".

 

Como podemos notar, esta definición es mucho más amplia, ya que, otorga la calidad de hijo legítimo, no sólo a los concebidos, sino también a los nacidos en el matrimonio. Sin embargo, esto es así, porque la realidad que se presenta, establece el hecho del nacimiento como un vínculo capaz de crear un lazo de filiación legítima, por las consecuencias que en tal sentido produce la legitimación, a raíz del posterior matrimonio de los padres.

 

Otros autores, como Portalis, que en una posición un poco más extremista expresa: "el carácter de legítimo es propio del hijo nacido durante el matrimonio, ya sea que haya sido concebido antes o después". Por su parte, Renault de Saint-Jean d´Angely afirma que "el título de hijo está constituido por su nacimiento y no por su concepción".[39] Estos autores tratando de encontrar una solución al problema pueden estar a la vez creando otro en el fondo, debido a que, si tomamos el momento del nacimiento como la condición para establecer la legitimidad o no del hijo, dependiendo del vínculo existente entre los padres, podría darse el caso de que estos hayan estado casados al momento de la concepción, pero haya sobrevenido posteriormente un divorcio o una separación, lo cual provocaría que dicho hijo fuese considerado como hijo extramatrimonial del padre.

 

Pero el problema no se detiene aquí, puede presentarse el caso en que dichos padres estuviesen casados al concebir a su prole, pero que luego de un divorcio el padre contrajo matrimonio con una tercera persona, en esta situación, el hijo no sólo sería natural, sino que sería natural adulterino, por haber nacido con posterioridad a la celebración de las segundas nupcias de su progenitor. Es evidente que esta es una posición injusta, y que a la vez nos demuestra y confirma que no es el nacimiento lo que otorga la legitimidad o no a un hijo, sino la fecha de la concepción, puesto que existen medios y métodos para impregnar de legitimidad (calidad de hijo legítimo) a un hijo concebido fuera del matrimonio, pero que haya nacido con posterioridad a su celebración; así como a los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, los cuales pueden ser legitimados por subsiguiente matrimonio de los padres.

 

Contrario a lo que ocurriría con los hijos concebidos dentro del matrimonio, pero nacidos fuera (en caso de acoger la teoría del nacimiento), lo cual destruye el vínculo entre padres e hijos, que existe por el sólo hecho de haber sido concebido en el momento en el cual mediaba una alianza matrimonial entre sus padres. Asimismo, entendemos que no es correcto ni de justo procedimiento parcializarnos en una posición por responder a determinados intereses, sino que, es propicio que la decisión tomada sea la justa y la adecuada en cuanto a la aplicación y solución del problema que se plantea y se pretende solucionar; por tanto, estamos conscientes que el punto de partida a tomar en consideración para determinar la legitimidad de un hijo, es la concepción y no el nacimiento amparado por el matrimonio de sus autores.

 

Quiénes pueden ser Hijos Legítimos

Existen tres clases de hijos legítimos, incluyendo aquella que es reconocida y deducida de la primera parte del artículo 312 del Código Civil de la República Dominicana (y que en realidad es la que se considera como ciertamente establecida, de acuerdo al espíritu de la ley): "El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido...".

Son hijos legítimos los siguientes:

·         Los hijos concebidos por los cónyuges con posterioridad al matrimonio,

·         Los hijos concebidos antes, pero nacidos después de la celebración del matrimonio, y

·         Los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, pero legitimados por subsiguiente matrimonio de sus padres.

Los últimos dos casos constituyen una ficción de la ley, ya que esta sólo admite como hijos legítimos originarios a aquellos que descienden de una unión matrimonial; sin embargo, la ley ha querido de una u otra forma favorecer a los hijos, siempre y cuando se produzca el posterior matrimonio de sus padres, por ser interpretada dicha acción como la intención de darle legalidad a su estado y con ello, a la familia que es la institución que el matrimonio consagra.

 

Antes de profundizar en este aspecto, es preciso que expliquemos en qué consisten la Legitimidad y la Legitimación, dos términos parecidos a simple vista, pero distintos y distantes, en esencia. Como ya hemos podido evidenciar, la Legitimidad no es más que la condición atribuida a la filiación de aquellos hijos que han sido concebidos bajo el matrimonio de los padres.

 

Por otra parte, podemos decir que Legitimación es la ficción mediante la cual, la ley otorga la calidad de hijos legítimos a aquellos que han sido concebidos fuera del matrimonio, o sea, en ausencia de todo vínculo matrimonial de sus progenitores. La misma (legitimación) requiere como elementos fundamentales para producir efectos jurídicos: la existencia de una filiación natural y el subsiguiente matrimonio de los padres. Si bien es cierto que este ha sido el espíritu de la ley, no menos cierto es que el mismo ha sido muy discutido, dada la naturaleza de esta ficción legal. Esto es lo que ha ocurrido especialmente respecto al segundo caso (donde el hijo es concebido antes y nacido durante el matrimonio).

 

En ese aspecto se ha pronunciado la Corte de Casación Francesa, la cual estima: (Si este hijo nace legítimo, legalmente presumido concebido antes del matrimonio, es por el efecto de una ficción de la ley, que supone de parte de los padres la intención de conferirle la legitimidad por el matrimonio posterior a la concepción, pero anterior al nacimiento.)

 

En este caso se dice que "nace legítimo", porque por el hecho de nacer dentro del matrimonio de los padres, pese a no haber sido concebido bajo el mismo, se presume que dicho hijo es legítimo, siempre que el padre no ejerza contra este, la acción en desconocimiento de paternidad.

 

Planiol y Ripert señalan: "...la legitimidad está unida no solamente al hecho de la concepción, sino también al del nacimiento durante el matrimonio. En efecto, la ley asimila el hijo nacido durante el matrimonio a los legítimos, aunque haya sido concebido con anterioridad". Con esta aseveración palpamos que si bien es cierto que Legitimidad y Legitimación distan en su contenido, en realidad tienen el mismo objetivo en común, equiparando la concepción y el nacimiento para derivar de ello iguales efectos jurídicos. Julien Bonnecase expresa: "...la legitimación eleva al hijo natural al rango de legítimo; por tanto, es una institución que tiene, en cierta forma, por objeto, facilitar el retorno a lo normal dentro de los límites de la familia legítima".

 

En este sentido, la Corte de Casación Francesa decidió el 8 de enero de 1930, en la sentencia Degas: (que todo infante nacido en el curso del matrimonio tiene la calidad de hijo legítimo, cual que sea la fecha de su concepción.)

 

Puede decirse que en este caso específico se destruye la teoría de la concepción como elemento decisivo para determinar la legitimidad o no del hijo, puesto que, lo que prepondera en este caso es el nacimiento, no la concepción dentro del matrimonio; sin embargo, no debemos olvidar que si esto es así, es única y exclusivamente porque la propia ley lo ha planteado y la jurisprudencia en tal sentido se ha pronunciado. Es por ello que se dice, que en la legitimidad lo que interesa es que el hijo sea concebido dentro del matrimonio, mientras que en la legitimación lo que interesa es el nacimiento tanto antes como durante el mismo.

 

Consideramos que el interés de la ley al producir esta ficción (la legitimación) pudo haber sido proteger o darle mayor seguridad a la unidad familiar o al núcleo que constituye la familia en la sociedad, dándole esta un mayor equilibrio y estabilidad al hogar donde se desarrolla la relación familiar.

 

Asimismo, entendemos que la Legitimidad y la Legitimación son dos institutos jurídicos que discrepan entre sí, por lo que no podemos asimilar los elementos y características de uno y otro. No es lo mismo hablar de legitimidad que hablar de legitimación, estas ocurren en momentos diferentes y se realizan por medios que difieren en su aplicación, pese a tener las mismas consecuencias. En cuanto al último caso en el que los hijos son legitimados por el posterior matrimonio de sus padres, nos referimos a aquellos, que si bien es cierto que no se encontraban enlazados por el matrimonio al momento de la concepción del hijo, no menos cierto es que pudieron haberse casado en dicho momento o al nacer éste, puesto que no existía entre ellos ningún impedimento que les prohibiera contraer nupcias.

 

Los efectos de la Filiación Legítima

A diferencia de la filiación natural (que más adelante se explica), la Filiación legítima posee plenamente todos los derechos que deben pertenecer a una persona en su carácter de hijo de otra. Está sometida a todos los cargos y obligaciones que este carácter o calidad (de legítimo) implica en materia de patria potestadtutela, matrimonio, adopción, sucesión, etc. Esto también se aplica para los hijos legitimados por subsecuente matrimonio de sus padres; sin embargo, es propicio aclarar que la legitimación no se retrotrae al momento de la concepción, puesto que sus requisitos son precisamente que haya una filiación natural entre las partes y un posterior matrimonio entre sus progenitores. Los hijos legítimos tienen a su vez una serie de derechos, entre los que podemos mencionar:

·         Llevar los apellidos del padre y de la madre,

·         Recibir alimentos, y

·         Derecho a participar en la sucesión de los padres.

 

 

La filiación natural o nacida fuera del matrimonio

La Filiación nacida fuera del matrimonio (Extramatrimonial) o la mal denominada Filiación Ilegítima o natural, se puede definir como aquella que tiene su origen en la concepción del hijo en ausencia de todo enlace matrimonial entre los padres de éste.

 

Los hermanos Mazeaud la definen como: "el vínculo que une al hijo que ha nacido de las relaciones de personas no unidas por el matrimonio, vínculo que puede ser con su madre (Filiación Materna Natural) o con su padre (Filiación Paterna Natural)".

 

En este sentido, la Filiación nacida fuera del matrimonio se diferencia de la Filiación nacida dentro del mismo, en que esta es divisible, contrario a la legítima que es indivisible, puesto que la filiación natural puede ser establecida por uno solo de los padres, no así, la filiación legítima, que como explicamos en su momento, se establece basándose en ambos padres (si se es hijo legítimo de una mujer casada, por vía de consecuencia, también se es hijo legítimo del marido de ésta). Debido a la divisibilidad de la filiación natural, la filiación tanto del padre como de la madre, es establecida por medios diferentes, a saber: respecto de la madre, la filiación natural se obtiene por el sólo hecho del nacimiento (el parto), mientras que con respecto al padre se establece por el reconocimiento voluntario (extrajudicialmente) que éste realice o por decisión judicial, cuando se ejerce alguna acción en reconocimiento.

 

Julien Bonnecase, por su parte, define la Filiación Natural como: "el lazo que une al hijo, con su padre o con su madre, o con ambos, cuando estos no están casados entre sí en el momento de su nacimiento".Como se evidencia, los autores conceptualizan la Filiación Natural basándose en los mismos postulados, por lo que la esencia de la misma no se pierde entre una y otra definición. En la Filiación Natural se distinguen varias categorías de hijos, a saber:

·         Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios,

·         Los Hijos Naturales Adulterinos, y

·         Los Hijos Naturales Incestuosos.

 

Estas categorías o clases de hijos naturales sólo tienen en común el hecho de que su origen se sitúa fuera de todo vínculo matrimonial por parte de sus padres; sin embargo, todas ellas se establecen en un marco diferente, basándose en condiciones distintas para fundamentar su filiación con respecto a sus progenitores y los ascendientes de estos.

Abordando con mayor profundidad cada una de estas categorías de hijos naturales, tenemos que:

 

Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios:

Son aquellos hijos que provienen de personas que pese a no estar unidas por el matrimonio, entre ellas no existía ningún impedimento u obstáculo para contraer nupcias al momento en que fue concebida la criatura.

El hijo natural simple no goza de la presunción de paternidad estipulada por el artículo 312 del Código Civil de nuestro país, presunción de la cual sí gozan los hijos provenientes de padres casados o unidos por el matrimonio al momento de la concepción. Sin embargo, éstos tienen la posibilidad de ser legitimados por subsecuente matrimonio de sus padres (como ya fue expuesto), esto así, por no existir entre ellos ningún impedimento para contraer nupcias, ya que, se trata de una relación consensual o de concubinato notorio (more uxorio), en la que se presume hay estabilidad familiar. Además, se ha considerado (por las cualidades que reúne dicha unión) que es la de mayor similitud a la pareja unida por el vínculo matrimonial, lo cual permite que al momento del matrimonio los hijos que han sido fruto de dicha relación sean legitimados, adquiriendo así, los mismos derechos y obligaciones que los hijos legítimos de origen.

 

Los hijos naturales simples u ordinarios requieren haber sido reconocidos antes del matrimonio por los padres, pero en caso de no haberse realizado dicho reconocimiento previamente, pueden hacerlo en el acto mismo del matrimonio, obteniendo estos (los hijos) la calidad de "hijos legitimados" por el matrimonio de los padres. El reconocimiento del hijo cuando el padre ha muerto o está incapacitado, puede realizarlo el padre del hijo (es decir el abuelo) y si este también se encuentra imposibilitado, la abuela paterna, podrá llevar a cabo dicho reconocimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 985 Sobre Filiación.

 

Asimismo, el artículo 20 de la Ley 14-94, dispone: "...que el reconocimiento puede producirse al momento del nacimiento, o por testamento, o mediante acto auténtico. Ello evidencia el amplio campo de acción que se tiene para efectuar el reconocimiento de un hijo, por uno cualquiera de estos medios. El reconocimiento puede hacerse en cualquier momento, sin importar la edad, así como el hecho de que éste se encuentre con vida o haya fallecido, pero bajo esta última condición, se precisa que dicha persona haya dejado descendencia, pues de no ser así, el reconocimiento no tendría ninguna razón de ser, debido a que no surtiría efecto jurídico alguno si lo que se persigue es un interés meramente pecuniario.

 

Los Hijos Naturales Adulterinos:

son hijos cuyos padres al momento de concebirlos no podían contraer matrimonio por encontrarse unidos a una tercera persona con anterioridad. Los hijos adulterinos constituyen un caso especial en la filiación, puesto que la condición de estos al nacer es muy sui generis; al efecto existen tres casos en los cuales el hijo puede tipificarse de adulterino:

·         Cuando es la madre quien se encuentra casada al momento de la concepción,

·         Cuando es el padre quien se encuentra unido al matrimonio con una tercera persona, y

·         Cuando ambos padres están casados independientemente el uno del otro.

·         Cuando es la madre quien está casada, se dice que el hijo es "adulterino a madre".

Si es el padre, el hijo es considerado "adulterino a padre", y consecuencialmente si son ambos padres, el hijo es adulterino, tanto "a madre como a padre". Si la madre al momento de concebir el niño está casada, hemos dicho que el hijo será tenido como adulterino; sin embargo, dado que este ha sido concebido bajo matrimonio (el que ha sido contraído previamente por la madre), puede valerse de la presunción "Padre is est...", siendo considerado consecuentemente como hijo legítimo de la pareja. Claro está, el marido de la madre (presunto padre de la criatura) conserva el poder de ejercer una acción en desconocimiento de paternidad de ese hijo, que pese a haber sido concebido dentro del matrimonio, es hijo adulterino con respecto a la madre. En tal caso, el hijo siempre será hijo natural del lado materno.

Otra situación que puede presentarse es que el padre (progenitor del niño) sea quien se encuentre casado al momento de la concepción. En este caso, puede reconocer al hijo como natural, pero si dicho reconocimiento no se efectúa, entonces el niño será hijo natural de la madre y simplemente hijo ilegítimo del padre.

 

Los Hijos Naturales Incestuosos:

Son aquellos cuyos padres están en la imposibilidad de contraer matrimonio por existir entre ellos un grado de parentesco, ya sea, por afinidad o por consanguinidad, lo cual les impide unirse a través del matrimonio. Se puede decir que la filiación incestuosa es relativa, puesto que la misma puede ser permitida a los interesados, es decir, a la pareja, siempre y cuando ellos obtengan la dispensa correspondiente para la celebración del matrimonio. De ocurrir esto, los hijos frutos de esta relación podrán gozar del doble vínculo de filiación que a los fines les corresponde por sus padres encontrarse amparados por un matrimonio legalmente establecido. Pese a existir esta posibilidad, es pertinente aclarar que la misma no es frecuente, por lo que, en caso de que tal autorización no se produzca (que es lo normal), la filiación de los hijos sólo podrá y deberá ser establecida en consideración de uno de los padres.

 

Oportunamente, esto constituye una medida de protección al menor, ya que, de esta forma no queda revelada la realidad en que se produjo el nacimiento del mismo. Reconocer a un hijo nacido en tales condiciones implica ciertos inconvenientes debido a que se produce la dicotomía de determinar con respecto a cuál de los padres es preferible establecer la filiación natural, es decir, cuál de los padres debe reconocer al hijo. Es sabido que para tomar decisiones de esta índole se piensa ante todo en el bienestar, en la protección y en la seguridad del menor, sobre todo hablando en términos económicos. Lo primero que se toma en cuenta es el beneficio sucesoral que puede derivar el menor de dicho reconocimiento.

 

Ante tal situación es evidente que se permitirá u otorgará el reconocimiento al padre que pueda proveer al menor de tales beneficios, prefiriendo en primer orden al padre, por entenderse desde siempre, que éste ha estado en mejores condiciones que la madre de sostener a los hijos; sin embargo, de no ser así, se entiende que la madre está en mejor disposición de cuidarlos, por lo que, en tal caso se le autoriza el reconocimiento a ésta. Además, se entiende que el menor podrá recibir en todo momento los alimentos de parte del padre, aunque no esté legalmente establecida su filiación con respecto a éste. Asimismo, porque en la actualidad la mujer está desempeñando un papel activo en la sociedad, en lo que respecta al plano laboral y económico.

 

Filiación Adoptiva:

La adopción, es una institución que ha sido considerada como una fuente más en el establecimiento familiar, ya que, la misma genera un vínculo muy particular entre aquellos que conforman el núcleo de esta célula. La filiación derivada de la adopción se establece basándose en hechos distintos y distantes a los previamente requeridos para las demás filiaciones, es decir, en ella no se parte del vínculo sanguíneo o biológico, sino de una ficción jurídica mediante la cual, la ley permite u autoriza a determinadas personas llevar a cabo la adopción, convirtiéndose así, en la tercera clasificación de lo que es la filiación.

 

La filiación adoptiva ha tenido un doble objetivo desde sus inicios, por un lado, ha venido a suplir un vacío en la familia que por razones biológicas no ha podido procrear, es decir, que está en la imposibilidad física de engendrar (por ser estéril), y por otro, es un medio de protección a la niñez que se ha visto desprotegida, ya sea, por el abandono o por la situación económica de aquellos que les han dado la vida. Ambas finalidades constituyen el sentir de la humanidad de querer darle continuidad y existencia jurídica a la institución que alberga el núcleo central de la sociedad: la familia.

 

Por ello se entiende, que la filiación adoptiva es una ficción jurídica que produce entre quienes la realizan relaciones artificiales de padres e hijo (paterno-filial), siendo este el fin último que persigue la misma y lo que le permite ser admitida como una clasificación más de la filiación.

 

Hernán Gómez Piedrahita define la Adopción como: "una ficción legal que consiste en darle efectos jurídicos al prohijamiento de una persona que no lo es por naturaleza. De ella surge un vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado, mediante el cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente en las relaciones de padre, de madre y de hijo".[48] Por esta razón en muchas legislaciones (como en Colombia y Argentina), dividen la filiación en: natural o biológica y jurídica, denominando como natural o biológica la filiación que nace dentro o fuera del matrimonio; y jurídica, la que es producto de la filiación adoptiva. Fruto de esta ficción jurídica de la filiación adoptiva, se han derivado una serie de discusiones, debido a que los lazos o vínculos generados por la misma son artificiales respecto de los adoptantes (padres) y del adoptado o adoptivo (hijo).

 

Este hecho, implica que muchos entiendan que dicha filiación no es ciertamente tal, por lo que no debe ser reconocida como un adepto más de la filiación. En tal sentido, autores como Gabriel Marty y Pierre Raymaud, definen la adopción como: "aquella que nace de un acto jurídico, creando entre dos personas, que no son necesariamente parientes de sangre, un lazo jurídico de filiación.

 

Michele-Laure Rassat, define la adopción como: "el procedimiento que tiene por objeto crear entre dos personas relaciones jurídicas análogas a aquellas que resultan de una filiación por la sangre".

Algunos doctrinarios entienden, que la filiación verdadera es la filiación natural o biológica, y que todo aquel que no tenga como base este vínculo, no goza de una filiación cierta; de lo que entendemos, que de acuerdo con este criterio tan extremista quedaría fuera toda teoría que admita como válida no sólo la filiación adoptiva, sino también la filiación que es producto de la procreación médicamente asistida, donde como todos sabemos existen donaciones de esperma, de óvulos, transferencia de embriones, etc., generando así, filiaciones artificiales por acuerdo entre las partes; es decir, entre la prole y los supuestos padres. Pasando ya a un plano más práctico de la Filiación Adoptiva, trataremos el asunto relativo a qué personas pueden adoptar de manera conjunta, que son:

 

·         Los cónyuges entre sí,

·         La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestren tener una convivencia ininterrumpida, es decir, estable, con una duración mínima de 5 años, y

·         Las personas célibes que, de hecho, tengan ya la responsabilidad de la crianza y educación de un niño o niña.

Esta mención no es limitativa, por lo que, se permite que el viudo o viuda pueda adoptar, siempre y cuando ya se hubiese iniciado el procedimiento de adopción, en el cual ambos cónyuges estuvieren de acuerdo. Así también, se le consiente a la pareja divorciada o separada, cuando estos hayan iniciado el procedimiento con anterioridad al divorcio o separación, habiendo estado previamente de acuerdo ambos cónyuges. El artículo 27 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, define la adopción como: "la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o hijas a un adoptado con los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, extinguiendo los vínculos con su familia de sangre pero prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre ellos".

 

En esta definición podemos ver que los hijos adoptados son tratados como hijos legítimos, ya que, los mismos adquieren derechos y deberes al mismo nivel que los hijos legítimos originarios. Tanto así, que los mismos están incluidos dentro del orden sucesoras de los padres adoptantes.

 

Clases de Adopción

Existen al respecto diversas clases de adopción, a saber:

·         Adopción Simple,

·         Adopción Privilegiada, y

·         Adopción Internacional.

 

La Adopción Simple: no crea ningún lazo o vínculo de parentesco entre el adoptante y el adoptado, ya que, no se extingue por ésta el vínculo entre este último y sus padres de sangre. Los derechos que adquiere el adoptante son los relativos a la patria potestad, manteniendo el adoptado iguales deberes y derechos con relación a la familia de origen. Por estas condiciones la familia biológica o de sangre conserva el derecho de reconocer al adoptado, así como el ejercicio de las acciones de filiación.

Contrario a esta,

La Adopción Privilegiada: constituye ciertamente una filiación real entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, puesto que sustituye la filiación de origen, extinguiendo todo lazo de parentesco con ella y los integrantes de la misma; sin embargo, se conservan los impedimentos matrimoniales entre el adoptado y su familia biológica. La Adopción Privilegiada otorga a los adoptados todos y cada uno de los derechos que les son reconocidos a los hijos legítimos originarios, produciéndose así una asimilación real a los hijos provenientes del matrimonio.

Por su parte,

La Adopción Internacional: constituye otra forma de adopción y a la vez de filiación. La Adopción Internacional existe en nuestro país y es definida por el Código del Menor (Ley 14-94), como: "aquella donde los adoptantes y el adoptado son nacionales de diferentes países o tienen domicilios o residencias habituales en diferentes estados".

Este tipo de adopción se lleva a cabo de manera especial, ya que, se trata de una adopción (como se deduce de la definición) que se realiza entre personas que viven o tienen su residencia en países distintos, lo cual conlleva la implicación de leyes disímiles, por lo que ha sido necesario establecer equitativamente que ambas leyes regulen el proceso de realización de esta clase de adopción, es decir, que las mismas (las leyes) sean aplicadas al caso, de modo que no interfieran entre sí los postulados de estas. La ley de nuestro país se encargará por su parte de regular las condiciones que debe reunir el menor para ser objeto de adopción, la edad, el consentimiento de sus progenitores o en su defecto de quiénes lo representen legalmente, los procedimientos y formalidades necesarios para constituir la adopción, así como la autorización dada al menor para emigrar del país.

 

Sin embargo, se le otorga al país donde se encuentra establecido el domicilio de los adoptantes, que sean sus leyes las que regulen otros aspectos, relativos a: las condiciones para ser adoptantes, el consentimiento de la pareja, así como todos aquellos requisitos indispensables para obtener la adopción de un menor. El tribunal competente para otorgar la adopción internacional, es el Tribunal de Menores ubicado en el lugar donde reside el menor, pero a falta de este, será el tribunal civil de aquel lugar, el competente para otorgar dicha adopción.

 

En otro sentido, en nuestro país no hay discriminación entre quiénes pueden adoptar y quiénes pueden ser adoptados. En la adopción internacional de manera recíproca pueden adoptar y ser adoptados dominicanos y extranjeros. Respecto a los derechos sucesorales que tienen las partes una frente a la otra, el artículo 88 del Código del Menor establece: "el adoptado por adopción plena y sus descendientes son herederos del adoptante. Sin embargo, el adoptante sólo podrá heredar al adoptado si esto fuere instituido mediante testamento".

Esta tercera clase de adopción constituye un medio más, mediante el cual se puede establecer un vínculo entre adoptantes y adoptado, que se traduce en otra fuente de filiación; la cual, es muy particular, por lo que no sólo es regulada por el Código del Menor, sino por todas las Convenciones y Acuerdos que sean celebrados con la República Dominicana.

 

En definitiva, pese a la existencia de controversias en cuanto al establecimiento de la filiación adoptiva como una categoría más dentro del marco de la filiación, ésta ha sido calificada como tal y genera las consecuencias jurídicas que al efecto producen las demás filiaciones, lo que evidencia que pese a ser una ficción de la ley, constituye el tercer pilar sobre el cual se edifica la filiación como vínculo familiar donde predominan las relaciones paterno-filiales con el mismo alcance que aquella que se deriva de los lazos biológicos entre los que descienden unos de otros.

 

Como seres humanos todos tenemos los mismos deberes, las mismas obligaciones, las mismas responsabilidades, pero asimismo, en igual medida todos también hemos de gozar de los mismos derechos, las mismas prerrogativas, los mismos privilegios, los cuales nos deben ser reconocidos sólo por nuestra condición de "humano". La justicia está no para discriminar entre las personas, sino para establecer y fundar igualdad y respeto entre unos y otros; no es la condición del origen lo que importa, sino la existencia como individuo ante la sociedad. Para concluir con el desarrollo de este acápite hemos tomado a modo de síntesis las palabras de Viviana Gasparotti, quien afirma: "Mientras exista la diferencia jurídica entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, se estarán violando valores éticos como la justicia y la dignidad de la persona humana, ya que se están estableciendo privilegios o prerrogativas que naturalmente n

 

 

 


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