lunes, 27 de diciembre de 2021

Inteligencia Emocional



MATERIA 

Deontología Jurídica Modulo B


TEMA

Inteligencia emocional


SUSTENTANTE

Lucila Guzmán Yoli


MATRICULA

DN-19-10034


PROFESOR

Leandro Ortiz de la Rosa


INTRODUCCION


La inteligencia emocional en mi opinión es una virtud de todo ser humano el cual se desarrolla a través del tiempo, tanto con los conocimientos adquiridos.

Ahora bien

¿Por qué algunas personas parecen dotadas de un don especial que les permite vivir bien, aunque no sean las que más se destacan por su inteligencia? ¿Por qué no siempre el alumno más inteligente termina siendo el más exitoso? ¿Por qué unos son más capaces que otros para enfrentar contratiempos, superar obstáculos y ver las dificultades bajo una óptica distinta? El libro demuestra cómo la inteligencia emocional puede ser fomentada y fortalecida en todos nosotros, y cómo la falta de la misma puede influir en el intelecto o arruinar una carrera. 

La inteligencia emocional nos permite tomar conciencia de nuestras emociones, comprender los sentimientos de los demás, tolerar las presiones y frustraciones que soportamos en el trabajo, acentuar nuestra capacidad de trabajar en equipo y adoptar una actitud empática y social, que nos brindará mayores posibilidades de desarrollo personal. En un lenguaje claro y accesible, Goleman presenta una teoría revolucionaria que ha hecho tambalear los conceptos clásicos de la psicología, que daban prioridad al intelecto.

En síntesis,

¿Qué es la inteligencia emocional?

La inteligencia emocional es la capacidad de comprender, utilizar y controlar nuestras emociones. La inteligencia emocional a veces se abrevia como CE (o IE). Así como un CI alto puede predecir puntuaciones altas en los exámenes, un CE alto puede predecir el éxito en situaciones sociales y emocionales.

¿Cómo podemos desarrollar la inteligencia emocional?


1. Aprender a mirarte a ti mismo objetivamente, conocer tus fortalezas y debilidades.

2. Llevar un diario para saber de forma precisa cómo te has sentido y analizar las tendencias.

3. Comprender lo que te gusta y motivarte a desarrollar tus proyectos.

4. Tómalo con calma.

DESARROLLO


En este libro de Daniel Goleman llamado: INTELIGENCIA EMOCIONAL, revoluciona el concepto de inteligencia y hace un énfasis en la excelencia personal, a cual podemos aprender a desarrollar. La inteligencia emocional es la que nos permite tomar conciencia de nuestras emociones, comprender los sentimientos propios y de los demás, y el saber de qué manera comportarnos con los demás al ir desarrollando nuestras habilidades sociales y así aumentar nuestras posibilidades de desarrollo social. DANIEL GOLEMAN en su libro de INTELIGENCIA EMOCIONAL, nos presenta varias estrategias que nos ayudaran a aprender y aplicar la inteligencia emocional, ya que dicha falta de esta inteligencia emocional va en contra de nuestras habilidades intelectuales como seres humanos.

Uno de los capítulos más interesantes se titula EL CEREBRO EMOCIONAL, En esta parte del libro nos da a entender que las personas en determinadas circunstancias, actúan y se dejan llevar solo por sus instintos, que es algo completamente irracional en cuanto al intelecto se refiere pero es aceptable desde el punto de vista de los sentimientos, los humanos usamos muchas veces en momentos importantes usamos para decidir lo que nuestros sentimientos nos sugieren o nuestro instinto nos hace hacerlo y se deja de lado la racionalidad mental, aunque con esto se logran muchas cosas como la relación en pareja y en si muchas cosas más que nos darán éxito a lo largo de nuestra vida, ya que el intelecto no nos prepara para muchos de los problemas y dificultades que puedan surgir a lo largo de una vida. Nos habla de que todo mundo tenemos dos mentes una que piensa que sería usar la racionalidad y, la otra que es una mente que siente que sería solo actuar por instinto sin pensar en lo que se va a realizar, esta diferencia está muy presente entre la comunidad, por ejemplo cuando en muchas ocasiones escuchamos que se dice haz lo que te dicte tu corazón, eso sería actuar por medio de los sentimientos y dejar a un lado la racionalidad, pensar detenidamente que es lo que más te conviene en vez de dejar decisiones importantes al sentir de cada uno. 

El secuestro emocional se suele decir que es un momento de furia que no es consiente ya que cuando ese momento pasa es muy común ver que las personas que lo sufrieron no lo recuerdan, aunque el libro se dice que no llega muchas veces acaso como asesinatos si hay muchos casos en que el asesino tubo un arranque de furia y que más tarde no lo puede recordar. LA NATURALEZA DE LA INTELIGENCIA EMOCIONAL Goleman en esta parte del libro nos habla de ciertos aspectos como son: Cuando el listo es tonto Conócete a ti mismo Esclavos de la pasión La aptitud maestra Las raíces de la empatía Las artes sociales Aquí se podría hablar de que un gran intelecto no influye en los actos como por ejemplo el caso que nos da el libro un asesinato de un gran estudiante, esto después de haber leído la primera parte del libro es porque los humanos seguimos aun teniendo gran parte de instintos que podríamos decir que son de animales, ya que muchos definen al humano como otro animal solo que con una capacidad mayor de racionamiento que cualquier otra especie, así que a final de cuentas seguimos teniendo instintos y como ya se mencionó en la primera parte estos instintos son en muchas ocasiones mucho más fuertes que los racionales, por eso alguien que tiene un gran intelecto puede actuar de forma tonta por que para esa decisión no usa su capacidad pensante, sino que solo se deja llevar sin razonar si es bueno a malo lo que está haciendo. 

Se pueden transmitir sentimientos por ejemplo al contestarle a una persona mal ella se puede sentir mal, esto nos hace ver que somos muy instintivos por nuestros sentimientos más que preocuparnos por pensar, y no dejarnos influenciar tan fácilmente. Conocernos a nosotros mismo es muy importante ya que si ponemos mucha más atención en nosotros, en nuestra conducta podremos saber en qué puntos mejorar y siempre perseverando en lo que nos hace mejor sin dejarnos derrotar por miedos o fatigas. 

INTELIGENCIA EMOCIONAL APLICADA En esta parte nos habla de que por ejemplo en los matrimonios las probabilidades de que el matrimonio termine en un divorcio han ido subiendo mucho, esto se debe no tanto a que las personas hayan bajado en su compromiso con el matrimonio o mejor dicho sus sentimientos hayan cambiado mucho, lo que entraría aquí que hace que las probabilidades de divorcio sean más que antes es que antes al igual que ahora la gran mayoría de las mujeres están más del lado de los sentimientos, y los hombres más del lado de evitarlos, la diferencia entre el antes y el presente es que ahora ha crecido la formación académica, y en si todas las discriminaciones a la mujer si es cierto que aún no desaparecen por completo si podemos ver que han bajado mucho las ideas de que las mujeres no pueden hacer muchas actividades, esto hace que las mujeres al no sentirse bien con su pareja decidan separarse sin ningún temor de que ya no puedan mantenerse solas o a las críticas de la sociedad, esto aumenta aun también ya que con todos eso cambios el hombre acepta en divorciarse o ellos mismos lo deciden y lo hacen porque ya no hay tanta crítica hacia un hombre que por decirlo de alguna manera pierde a su mujer, cuando esto en otros tiempos era inaceptable, un hombre podía dejar a su mujer pero una mujer no podía dejar al hombre porque si lo hacía tendría muchas críticas y en el presente eso desaparece y es mucho más sencillo decidir el divorcio. Esto también nos hace ver que las diferencias que en muchas ocasiones vienen desde pequeños ya que a las mujeres se les habla y trata más con sentimientos que a los hombres por eso en su mayoría los hombres tienden a resolver los problemas con peleas y las mujeres tratan de usar un racionamiento muy allegado a sus sentimientos que le inculcaron desde una temprana edad.

También nos habla de los ejecutivos con corazón, esto hace referencia a que no basta con tener conocimientos académicos altos, por lo tanto pueda que carezca de inteligencia emocional esto viene a ver con el trato a las personas, tolerancia y comprensión. Aparte de que una persona que tiene menos estrés, menos problemas, se siente más tranquilo y cómodo y sepa manejar de una mejor manera su inteligencia emocional estará menos propensa a contraer enfermedades físicas. UNA PUERTA ABIERTA A LA OPORTUNIDAD En esta parte nos habla de que desde la niñez se puede en gran parte ayudar o afectar para la futura vida independiente de una persona, un niño que crece con gente que no lo deja expresar sus sentimientos y que cuando los hace son ignorados, en un futuro es probable que no pueda expresarse en una comunidad y obviamente esto afectaría su vida por completo. En cambio un niño que crece en un lugar donde sus sentimientos y aportes son escuchados y tomados en cuenta, en un futuro será para el más fácil expresarse y esto lo ayudara mucho. Un niño al que se le reprime no solo no aprende a expresarse si no que puede llegar al punto de que el mismo llegue a creer que es tonto y que sus aportes no son buenos y eso lo hace reprimir sus sentimientos aún más. También nos habla de que el temperamento no es factor para determinar el futuro de una persona ya que no porque alguien sea tímido o abierto quiere decir que va a seguir siéndolo toda la vida, otra cosa que yo creo influye es que una persona puede ser tímida y abierta en distintas situaciones, así que una persona que en su mayoría de acciones es tímida puede abrirse ante situaciones en que debe de tomar decisiones importantes, aplicando así en conjunto la racionalidad y el instinto del que se habla en la primera parte, en cambio hay personas catalogadas como abiertas que a la hora de que deben tomar decisiones o realizar alguna acción importante se cierran, esto nos hace ver claramente que lo definido como tímido y abierto no determina el futuro de alguien y que una persona puede tener mucho de los dos temperamentos pero usarlos en diferentes circunstancias.

Otro tema interesante es  LA ALFABETIZACIÓN EMOCIONAL, Aquí nos habla de que hay muchos factores que intervienen a que un niño que es agresivo tenga más probabilidades de ser delincuente es un futuro, ya que la agresividad o mejor dicho los niños agresivos suelen ser inseguros y tomarse todo como una ofensa y esto los lleva muchas veces a tratar de en su forma de ver las cosas hacer justicia a lo que les hicieron y generalmente es a golpes. Otra cosa que puede hacer que alguien se convierta en delincuente es haber crecido junto a personas que dan ese ejemplo y a los niños desde chicos los hace ver de una manera que ese es el camino para tener éxito en la vida, o que ellos no son capaces de poder estudiar y trabajar y formar una vida de manera honrada. Esto no quiere decir que todos los niños agresivos sean delincuentes ya que se les puede dar una educación que los haga saber controlar sus emociones y reaccionar con razonamiento en vez de solo reaccionar por sus instintos, al igual una persona no agresiva aunque en menor proporción puede llegar a la delincuencia así que podemos darnos cuenta que tampoco la forma ser de las personas puede determinar en concreto si va a ser una persona que sea en su vida adulta honrada o un delincuente.


CONCLUCION


inteligencia emocional es saber controlar los impulsos y saber cómo obtener un bien de ellos, no creo que la inteligencia emocional tenga que diferenciarse por una persona tímida o abierta, agresiva o tranquila, por ejemplo no me parece que una persona que sea muy sociable tenga forzosamente que tener inteligencia emocional, al igual que una persona poco sociable puede tener mucha inteligencia emocional, lo que para mí hace la diferencia es que las distintas formas de ser de alguien no influyen en su capacidad emocional, más bien lo importante es saber dónde aplicar esa inteligencia emocional, un ejemplo seria personas que son consideradas como serias, tímidas, y definiciones parecidas, pero solo es su forma de ser, ya que al momento por ejemplo de estar en un trabajo donde es importante socializar lo pueden hacer sin problemas, pero en circunstancias donde no es muy necesario son más reservadas, y eso no siempre quiere decir que sean inseguros, simplemente tienen su forma de ser y la inteligencia para saber dónde deben aplicar todo lo que es la inteligencia emocional, ya sea estar en contacto con los sentimientos de los demás, socializar, saber controlar sus propios sentimientos y estar en contacto con ellos.


BIBLIOGRAFIA

*Inteligencia emocional de Daniel Goleman.


miércoles, 4 de agosto de 2021

Derecho Civil IV

 






































                                UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE (UCE)

 

Rosalba Rodríguez Jiménez

Matrícula 2016-1577

DERECHO CIVIL IV

 

Concepto.

La novación es una de las instituciones del Derecho de Obligaciones que, no obstante su antigüedad, aún presenta posiciones doctrinarias encontradas, a la par que diversa regulación en las legislaciones de nuestra tradición jurídica. A ello obedece, sin duda, el que su estudio continúe siendo de gran interés.

En opinión nuestra, la novación es el medio extintivo de obligaciones que opera mediante la sustitución de una obligación por otra.

Para Pothier1, la novación es la sustitución de una nueva deuda por otra antigua, quedando esta última extinguida por aquélla. Por ese motivo, la novación se cuenta entre los modos de extinguir una obligación.

En este sentido, Francesco Messineo2 señala que la novación es un modo de extinción de la obligación a la que acompaña inseparablemente la sustitución de una obligación nueva.

De igual manera, expresa Von Tuhr3 que la novación es el acto por el que se extingue una deuda antigua creándose otra nueva.

Guillermo Suárez4 anota que la palabra novación viene de la voz latinanovare, que significa cambiar, hacer algo nuevo. Nova una obligación, quien la reemplaza o sustituye por otra.

A decir de Demolombe5, la novación es la sustitución de una anterior o bligación que se extingue, por una nueva que la reemplaza.

A primera vista, la definición de esta institución no parecería revestir dificultad alguna, no obstante no presentar en doctrina un criterio unívoco.

 

Naturaleza jurídica.

En lo relativo a la naturaleza jurídica de la novación, precisa anotarse que -a diferencia de lo que ocurre con otras figuras o instituciones jurídicas- el tema tradicionalmente no ha suscitado controversias ni dificultades mayores.

La novación entraña un contrato extintivo de obligaciones, salvo los casos de la novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisión y de la novación legal. Esta última tiene rasgos característicos singulares.

Sin embargo, algunos autores consideran que esta figura importa una convención liberatoria.

Así lo entienden Cazeaux y Trigo Represas24, al anotar que para ciertos tratadistas, la novación es simplemente un contrato, por cuanto concomitantemente extingue una relación obligatoria y crea otra que la sustituye, pero consideran que es más exacto decir que se trata de una "convención liberatoria", o mejor aún, de un acto jurídico bilateral que tiene por fin inmediato extinguir y crear simultáneamente obligaciones.

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE

 

Rosalba Rodríguez Jiménez

Mat. 2016-1677

Derecho civil : Leandro Ortiz

 

Compensación

La compensación es la devolución de una deuda pendiente con una persona o empresa. Puede ser a través de un abono monetario o de la entrega de un objeto o título financiero que tenga el mismo valor del crédito.

Si nos referimos a dos sujetos que se han financiado entre sí, la compensación es un modo de extinguir dichos compromisos. Supongamos, por ejemplo, que A tiene una deuda de US$ 1.500. Si su acreedor le pide un préstamo de US$ 1.000, el saldo por cancelar de A solo será de US$ 500.

Nos encontramos entonces frente a una forma de simplificar las obligaciones financieras entre dos partes que son deudoras y acreedoras recíprocamente. Así, la persona o entidad que le deba más a su contraparte será la única que tendrá un pagopor saldar.

En ese sentido, la palabra compensación también es utilizada para denominar al intercambio periódico de documentos de crédito entre instituciones financieras. Ello, con el fin de liquidar préstamos que se han otorgado mutuamente.

Otra acepción de compensación

Otra acepción de compensación es indemnización. Es decir, hace referencia al acto de realizar una pago con el fin de reparar un daño o perjuicio.

Asimismo, en un sentido más abstracto, compensar puede significar equiparar. Por ejemplo, si una compañía ha registrado pérdidas en un mes, pero al siguiente ha reportado ganancias.

Políticas de compensación

En el ámbito laboral, la compensación es lo que un empleado recibe a cambio de su trabajo. Una parte importante de esa retribución corresponde al salario. Sin embargo, también son clave otro tipo de recompensas como la satisfacción personal.

Una adecuada política de compensaciones no debe ser discrecional, sino basarse en el desempeño. Es decir, es necesario que las remuneraciones reflejen la productividad. De otro modo, los colaboradores no se sentirán incentivados. Además, se deben tomar en cuenta la cultura organizacional y los objetivos de la compañía.

                                          UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE

DERECHO CIVIL IV

ROSALBA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

2016-1577

 

Pago es toda aquella acción que realizamos para extinguir o cancelar una obligación. Se basa en la entrega de un bien, servicio o activo financieroa cambio de otro bien, servicio o activo financiero.

En el campo económico, denominamos pago a la transacción (monetaria o no) por la que se extingue una deuda.

Es decir, cuando realizamos un pago lo que estamos realizando es acabar la última parte de una transacción, en la que previamente se ha prestado un servicio o entregado una mercancía, por lo que es la contraprestación del bien o servicio.

Tipos de pago

Puede realizarse en el momento de la prestación, o estar en diferido

Por ejemplo, en las grandes empresas se suele pagar a 30, 60 o 90 días, y durante este tiempo, no existiría una deuda, pues nos han permitido demorar el pago tiempo después. Existiría deuda si una vez llegado el vencimiento de la obligación (préstamos, factura, etc) no hubiéramos cancelado ésta.

El pago puede realizarse de diversas formas, siendo la transacción monetaria (envío de dinero) la más habitual. Con la transacción monetaria ponemos fin a la obligación, aunque también puede realizarse la acción de pagar a través de la entrega de un bien o activo, del que suponemos tiene un valor similar a la obligación contraída.

En este caso, lo podemos denominar dación en pago, y se utiliza en ocasiones cuando existen problemas económicos, para lo cual no contamos con liquidez o nuestro patrimonio es inferior al importe de la deuda. Este caso ocurre por ejemplo cuando entregamos las llaves de nuestra casa como método de pago de una hipoteca que no podemos seguir sufragando. El hecho de dar un activo(nuestra vivienda) podría cancelar la deuda hipotecaria, si así lo estipula el contrato.

Artículo 2062. - Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.


Modalidad de cumplimiento y, por ende, de extinción de las obligacionesconsistente en la entrega de una cosa o en la realización de la prestaciónconvenida.
Ö

CC.art.1.157.

(Derecho Civil)  Ejecución voluntaria de una obligación, cualquiera que sea su objeto. 

Es una de las formas de cumplimiento de las relaciones obligatorias de crédito a deuda. Aunque pueden considerarse pago y cumplimiento como términos sinónimos, no cabe duda que el segundo puede utilizarse indistintamente para cualquier tipo de prestación, en tanto que parece poco adecuado aplicar el término pago para referirse a una obligación de no hacere, incluso, de hacer. En todo caso, es pago la realización voluntaria de la prestación debida por el deudor al acreedor. Para ello, la deuda se cumplirá tal como se estableció; es decir, entregando la cosa, efectuándose el servicio o absteniéndose de hacer algo, según sea la obligación, y en los términos y condiciones previstas en la misma.

Código civilartículos 1.157 a 1.171. 

La palabra pago puede ser entendida con diferente acepciones.

A) según una acepción vulgar, el pago consiste en el cumplimiento de una obligación de dinero: hacer un pago, en el lenguaje corriente, significa "satisfacer una deuda de dinero".

B) en un sentido técnico, adoptado, entre otros, por el código civil argentino, pago quiere decir "cumplimiento específico de la obligación", o sea, satisfacción por el deudor de la misma prestación debida, sea esta de dar, de hacer o de no hacer.

C) en un sentido más amplio, que ya fuera sostenido por el jurisconsulto romano Paulo, pago significa extinción de la obligación por cualquier medio que implique liberación del deudor, aunque no necesariamente, la satisfacción del acreedor. Según ésto, pago seria solutio, es decir, "disolución de la obligación", como en los casos de novacióncompensación, remisión, etcétera.

Es una comprensión excesiva que viene por ello a hacer borrosa la noción de pago y, desde otro aspecto no sirve para aplicarla al pago efectuado por un terceroque no lleva aparejada la liberación del deudor.

D) en un sentido más restringido, el código alemán reserva la denominación "pago" para el cumplimiento de las obligacionesde dinero (art. 244) y emplea la palabra "ejecución" para referirse al cumplimiento específico de las demás obligaciones.

E) el criterio y alcance expuestos en b) se consideran acertados, porque la equivalencia de pago y cumplimiento tiene hondo arraigo histórico, y no sólo no suscita dificultades, sino que presenta la

ventaja de permitir la aplicación de normas comunes, reguladoras del pago, a toda clase de obligaciones, cualquiera sea su objeto.

Función del pago: el pago marca e l momento de mayor virtualidad de la obligación, puesto que esta se constituyó para eso, para pagarse: es, pues, el momento culminante de la existencia del vínculo y también el momento final o de disolución. "Ya desde su nacimiento -dice Busso- la relación obligatoria existe en función del pago: el crédito es un derechoa cobrar, y la deuda, una necesidad de pagar. El pago realiza una y otra expectativa: constituye el trance de liquidación de un vínculo nacido para liquidarse. La obligación se forma en vista al pago y en el se realiza".

Teoría del acto jurídico: para la tesis que cuenta con el mayor auspicio doctrinario, tanto en la Argentina como en el extranjero, el pago es un acto jurídico. Si se trata de un hecho humano,
voluntario, licito, que se realiza con el fin de aniquilar un derecho, es decir, hacer cesar la obligación, en seguida se advierte que concurren en el pago todos los rasgos típicos del acto jurídico.

Luego, se impone aceptar que el pago es una especie del género acto jurídico.

Entre los adeptos de esta teoría se ha controvertido si el pago es un acto jurídicounilateral o bilateral. Pensamos que es unilateral, porque solo emana de la voluntad del solvens, siendo irrelevante para perfeccionar el pago la voluntadpuramente pasiva del acreedor, quien no puede dejar de recibir la prestaciónofrecida mientras exista identidad con el objeto debido.

Elementos esenciales del pago: para que haya pago es necesario que concurran en el acto, así conceptuado, varios elementos, a saber: 1) una causa o hecho antecedente que justifica el desplazamiento de bienes del patrimoniodel solvens al patrimonio del accipiens; 2) el elemento personal o sujeto que se desdobla en activo y pasivo, respectivamente, el solvens y el accipiens; 3) un objeto o prestación que es aquéllo que satisface el solvens a favor del accipiens; 4) la intención de pagar o animus solvendi, que permite distinguir el pago de otros actos jurídicos que pueden tener la misma apariencia externa, como la donación manual o la constitución de un préstamo; 5) causa-fin:

la extinción de la deuda es el objetivo espontáneamente, la intención del solvens; cuando se paga por error, fallando así la necesaria concordanciaentre la intención y el obrar, el pago es también repetible.

Sujetos del pago: el sujeto activo del pago se denomina solvens, que es quien satisface la prestación.

Sujeto pasivo del pago es quien recibe lo pagado; se lo designa accipiens.

Requisitos generales de validez: para que el pago sea válido se requiere: a) que e que hace el pago y el que lo recibe sean
capaces; b) que el solvens o pagador sea titular del derecho o cosa que transmite en pago y que esté habilitado jurídicamente para enajenarla (vale decir, que no tenga ninguna incapacidad de derecho ni este inhibido o embargado); c) que el pago no haya sido hecho en fraude de otros acreedores, pues, en tal caso, los perjudicados tienen a s disposición la acción Paulina o revocatoria.

Carga de la prueba: la prueba del pagocorresponde a quien lo invoca; no es ésta sino la aplicación del principio general en materia de prueba. En consecuencia, será el deudor quien deberá acreditarlo.

Imputación del pago: puede ocurrir que entre acreedor y deudor existan varias obligaciones y que e segundo entregue una suma que no las cubre totalmente:

a que deuda se imputara ese pago? las leyes admiten tres soluciones, según los casos: a) que la elección corresponda al deudor; b) que corresponda al acreedor; c) que sea hecha por disposición de la misma ley imposibilidad de pago: puede ocurrir
que la obligación contraída se vuelva de cumplimiento imposible. En tal caso hay que hacer la siguiente distinción:

a) si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre si el caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se resuelven el pago de dañosperjuicio; b) si se ha hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue. En este caso es, por tanto, un hecho extintivo de las obligaciones.

La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico, que puede consistir en un caso fortuito o fuerza mayor (por ejemplo, un rayo que destruye la cosa prometida en venta, una enfermedad que priva de la vista al escultor que debía realizar un trabajo) o de un hecho del propio acreedor o de un tercero (por ejemplo, si alguien roba la cosa que debía ser entregada).

O puede derivar de una razón legal; así, por ejemplo, si el estado expropia la casa que había prometido en venta; o si se prohibe la exportación de la mercaderíavendida al exterior.

El código francés trata de la imposibilidad de pago en dos artículos (1302 y 1303) que se refieren únicamente a la deuda de cuerpo cierto y determinado, declarando que la obligación se extingue cuando aquella se ha perdido sin culpa del deudor. El código argentino ha tratado la cuestión con mayor amplitud y acierto, pues no sólo refiere la imposibilidad a la obligación de entregar cosas ciertas y determinadas, sino a cualquier obligación, sea de dar, hacer o no hacer.

La imposibilidad física o legal de cumplir lo prometido extingue la obligación con todos sus accesorios; y el acreedor estará obligado a devolver al deudor todo lo que hubiere recibido con motivo de la obligación extinguida. 

Cumplimiento de una obligación. | Abono de una deuda. | Entrega de una cantidadde dinero debida. | Satisfacción de ofensa o agravio. | Padecimiento de castigo, pena o correctivo. | Aplicación de merecido escarmiento. | Dación de sueldo o jornal. | Correspondencia de afectos o servicios. | Premio. | Recompensa. | Distritodeterminado de tierras o heredades, en especial si se trata de olivares o villas. | A CUENTA. El que el deudor efectúa en el momento de convenirse la obligacióncomo parcial satisfacción de la misma o sujeto a la liquidación que las mismas partes o terceros deban practicar. | AL CONTADO. El que se efectúa en el momento de recibirse la cosa o serviciopor que se paga. | ANTICIPADO. La ejecución de una obligación o, más concretamente, la entrega de una cantidad de dinero cuando el deudor u obligado cumple antes de vencer el plazo convenido o fijado. | CON SUBROGACIÓN. Es el que tiene lugar cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. (V. SUBROGACIÓN.) | DE LO INDEBIDO. Entrega de una cantidad o ejecución de un acto que disminuye el propio patrimonio por error o por creerse falsamente obligado. | POR CAUSA TORPE. El que se hace por una causa inmoral, injusta o contra Derecho. | POR CONSIGNACIÓN. El que libera al deudorcuando, no pudiendo o no queriendo cobrar el acreedor, deposita judicialmente. | POR CUENTA AJENA. El que hace al acreedor el representante o apoderado del deudor. | Más propiamente, el que un tercero, ajeno al nexo obligatorio en un principio, efectúa en nombre del deudor y con carga a él, en virtud de la libertad que para pagar se establece en las leyes civiles, donde se permite el pago por cuenta ajena tanto si el deudor lo consiente como si lo ignora, e incluso contradiciéndolo. | POR ENTREGA DE BIENES. El que un acreedor acepta, en lugar de la suma de dinero adeudada, cuando el deudor u otro por él lo entrega en substitución de alguna cosa mueble o inmueble, o varias. | También, cuando la entrega de bienes reemplaza a la obligación de hacer que no se cumple.

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE

ROSALBA RODRÍGUEZ.    MAT. 2016-1577

Leandro Ortiz.      Derecho Civil IV

I. -EL TÉRMINO 

1. Concepto 

El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.

II.-CLASES DE TÉRMINO 

1. -Según afecte el cumplimiento o la extinción de la obligación: término suspensivo y término extintivo.

A.-Término suspensivo. Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. Este término suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se realiza: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día 19 de agosto. La exigibilidad de dicha suma sólo es factible el día 19 de agosto, pero no antes.

B.-Término extintivo. Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación. Este término al ocurrir extingue la obligación. Ejemplo: pagaré quinientos bolívares mensuales hasta el día 30 de noviembre. Al verificarse el término, cuando transcurre el día 30 de noviembre, la obligación se extingue; pero sin efecto retroactivo, la extinción sólo afecta las prestaciones futuras.

2. -En cuanto a la certeza del término: término cierto y término incierto.

A.-Término cierto. Es aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuándo va a ocurrir. Los romanos lo denominaban dies certus an certus quando. El caso típico es la fecha del calendario: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día 31 de mayo.

B.-Término incierto. Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuándo; por ejemplo: la muerte de una persona. La doctrina critica la denominación calificándola de confusa y contradictoria, pues el término es siempre cierto y en el ejemplo propuesto la incertidumbre no comprende la realización del hecho sino sólo la época en que ocurrirá.

En otras situaciones, ya previstas por los romanos, si se sabe cuándo un acontecimiento puede producirse pero no si se produce (dies incertus an certus quando), como, por ejemplo, cuando Pedro cumpla 21 años, la doctrina manifiesta que se está en presencia de una condición y no de un término, aun cuando otros opinan que puede ser término si las partes no han exigido como cuestión esencial la supervivencia de la persona.

3. -Por su origen, el término puede ser:convencional, legal o judicial.

A.-El término convencional es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula y limita el término; tal ocurre, por ejemplo, con el artículo 231 del Código Civil: “La declaratoria de legitimación no podrá hacerse bajo condición o a término”. En materia sucesoral el artículo 916 dispone: “Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”. También la prohibición en determinados contratos, tales como el usufructo, que “puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo pero no a perpetuidad”. El usufructo establecido sin plazo “se entiende constituido por toda la vida del usufructuario”. “El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años” (art. 584 del Código Civil).

En materia de arrendamiento (Art. 1580 del Código Civil): “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años”. En materia de retracto (art. 1535): “El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo se reducirá a este plazo”. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”.

En materia de anticresis (art. 1862, primer párrafo): “La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del décimo quinto”.

B.-Término legal es aquel establecido por la ley. En algunos casos el término legal puede ser alterado por la voluntad de las partes. En otros casos el término legal obedece a normas imperativas que no son susceptibles de alteración por los particulares; tales como los impuestos en los artículos 584, 1580, 1535 Y 1862 del Código Civil, señalados anteriormente.

C.- Término judicial. Es el que impone el juez, a falta del estipulado por las partes.

4.-Término de derecho y término de gracia. 

El término de derecho es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tácita de la voluntad del legislador.

El término de gracia es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha cumplido, a fin de que la cumpla. Este término persigue el cumplimiento directo de la obligación y evitar el cumplimiento por equivalente.

En Venezuela no existen normas por las cuales se autorice al juez a conceder términos de gracia.

5.-Términos expresos y términos tácitos. 

El término expreso es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez o la ley.

El término tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije expresamente.

El término tácito existe en nuestro Derecho y como tal podemos citar en el mutuo y el comodato, los artículos 1731 y 1742.

 Artículo 1731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

Artículo 1742: “Si no hay término fijado para la restitución, el tribunal puede acordar un plazo para ella según las circunstancias”.

 

Entre el término y la condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición está constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el término radica en un acontecimiento futuro pero cierto.

La doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter de las modalidades; así tenemos que distingue entre el término y la condición suspensiva, y entre el término extintivo y la condición resolutoria.

B.-Diferencias entre el término suspensivo y la condición suspensiva. 

1-El término suspende la exigibilidad de la obligación sobre la cual no se puede pedir la ejecución antes de que se cumpla el término. La condición afecta la existencia de la obligación, en el sentido de que ésta no existe mientras la condición no se cumpla.

2-El deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el término, si éste está establecido en beneficio del deudor y no puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término. En cambio, si el deudor de una obligación sometida a condición suspensiva paga antes del cumplimiento de la condición, puede ejercer la repetición de lo pagado.

3-En materia de riesgos, en caso de término suspensivo, si la cosa perece o se deteriora antes del vencimiento del término, la pérdida o el deterioro los soporta el acreedor.

En materia de condición suspensiva, si la cosa se destruye antes del cumplimiento de la condición, la pérdida la soporta el deudor, pues la obligación se reputa como no contraída (segundo párrafo del artículo 1203).

C.-Diferencias entre el término extintivo y la condición resolutoria.

Ambas modalidades extinguen la obligación, pero sus efectos son diferentes, a saber:

La obligación sometida a término extintivo, se extingue al cumplirse el término, pero dicha extinción opera hacia el futuro y no hacia el pasado, de modo que las prestaciones cumplidas por el deudor son válidas y no son objeto de repetición. Por ejemplo: me obligo a pagar Bs. 500,00 mensuales hasta el 31 de diciembre. Al cumplirse el término (transcurso del día 31 de diciembre) no quedo obligado a seguir pagando más mensualmente los Bs. 500,00; pero los pagos de dichas sumas efectuados antes de dicha fecha son válidos, así como también el acreedor puede exigir al deudor la ejecución de las obligaciones incumplidas durante el tiempo en que no se había cumplido el término.

La obligación sometida a condición resolutoria se extingue al cumplirse la condición, pero la extinción opera tanto hacia el futuro como hacia el pasado. Al cumplirse la condición resolutoria, la obligación se reputa como si nunca se hubiere contraído. Es el efecto retroactivo de la condición. La obligación desaparece tanto hacia el futuro como para el pasado y las partes deben restituirse las prestaciones cumplidas antes del cumplimiento de la condición. 

                          UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE

ROSALBA RODRÍGUEZ.        MAT.   2016-1577

Prof. Leandro Ortiz    DERECHO CIVIL

La pérdida de la cosa debida

CONCEPTO

El CÓDIGO CIVIL, en su artículo 1156, incluye como causa de extinción de la obligación la pérdida de la cosa debida, que es también el título de la sección 2.ª de este capítulo (el IV, sobre aquella extinción). Sin embargo, en los artículos de tal sección, que la regulan —arts. 1182 a 1186— queda claro que se aplica no sólo a la pérdida de la cosa en las obligaciones de dar, sino también a la imposibilidad de la prestación en las obligaciones de hacer y no hacer .

Por tanto, el análisis de esta causa de extinción de la obligación viene referida no ya a pérdida de la cosa, sino a la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

Es el caso general de que el deudor no podrá nunca cumplir la obligación ni el acreedor exigir el crédito: es seguro que nunca tendrá lugar el cumplimiento de la obligación. La obligación quedará, por ello, extinguida, y, si es recíproca, el otro sujeto podrá pedir la resolución. La imposibilidad se puede dar en las obligaciones específicas y genéricas, aunque en estas últimas puede ser difícil y hasta imposible (genus non perit).

Es la causa de extinción de la obligación por no ser posible realizar la prestación por el deudor, sin que le sea imputable.

Esta imposibilidad es sobrevenida. Si fuera originaria no sería una causa de extinción de la obligación, sino que impediría que naciera la misma, al faltar un requisito (la posibilidad) de un elemento esencial (el objeto, la prestación.

La imposibilidad no debe ser imputable al deudor. Si lo fuera, no sería causa de extinción de la obligación, sino que daría lugar a la ejecución forzosa en forma específica o, en su defecto, a la indemnización, o la resolución. La culpa se presume, según dispone el artículo 1183 .

¿Qué supone la pérdida de la cosa?

El artículo 1156 del Código Civil dispone que la pérdida de la cosa debida es causa de extinción de las obligaciones. Sin embargo ha de señalarse que únicamente se produce dicha extinción no en todos los supuesto de pérdida sino que tan sólo los serían cuando dicha pérdida resultase no imputable al deudor, esto es, cuando la misma supone un incumplimiento involuntario del mismo.

 

¿Qué requisitos exige?

Constata dicho artículo los siguientes requisitos:

  • 1. Que la obligación sea de dar una cosa específica. Pues en el caso de obligaciones que comporten la entrega de cosas genéricas conllevan la aplicación del principio de que el género nunca muere, de manera tal que tampoco la pérdida del mismo supone una causa de extinción de la obligación, sino del mantenimiento de la misma al deudor que se obligaría a entregar otro tanto del mismo género y, en su caso, especie. Si bien en este caso, si el género está delimitado, y la especie del mismo es la que sufre pérdida o destrucción, y así se ha pactado por las partes, la regla general de la pérdida de cosa específica sí sería aplicable cuando se manifieste la imposibilidad de sus sustitución.
  • 2. Que no exista culpa del deudor en la pérdida de la cosa pues, en el supuesto contrario sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civilcuando determina que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", además de incumbir al mismo la prueba de la inexistencia de su culpa pues el artículo 1183 dispone que: "Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096."
  • 3. Que la cosa se hubiese perdido antes de haber incurrido el deudor en mora,pues en este caso ya habría previamente a la pérdida, incumplido el deudor su específica prestación de dar, de tal manera que no se liberaría de dicha obligación ni en los supuestos de caso fortuito.
  • 4. Que la deuda no procediera de delito o falta, ya que en ese caso no se libra el deudor del pago de su precio, a salvo lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil cuando dispone que: "Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla."

 

Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue. 
De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución de su valor.

 

Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE

ROSALBA RODRÍGUEZ.      MAT.  2016-1578

Leandro Ortiz, Derecho Civil IV

La prescripción es una forma de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.

¿Qué tipos de prescripciones existen?

Podemos decir que hay dos tipos de prescripciones, la adquisitiva y la extintiva.

La prescripción adquisitiva es un modo en el cual puedes adquirir cosas ajenas por haberlas poseído durante un periodo de tiempo y por que se han cumplido ciertos requisitos legales. Por otro lado, la prescripción extintiva es aquella en que se extinguen acciones o derechos porque no los has ejercido y además deben cumplirse ciertos requisitos legales.

¿Cuáles son los requisitos de la prescripción adquisitiva?

Para que puedas adquirir un determinado bien al prescribir debes asegurarte que se suplan los siguientes requisitos:

  • Que la cosa se pueda adquirir por esta prescripción (que sea corporal o incorporal).
  • Que poseas la cosa.
  • Que haya transcurrido el tiempo establecido.
  • Que el dueño esté inactivo.

¿Cuáles son los requisitos propios de la prescripción extintiva?

Por el contrario, si quieres saber si se ha extinguido una acción o derecho deberás revisar lo siguiente:

¿Qué reglas son comunes a toda prescripción?

A pesar de que ambos tipos de prescripciones tienen requisitos particulares hay algunos que son comunes a ambas, y estos son:

  • Deben ser alegadas, es decir, si quieres aprovecharte de la prescripción debes alegarla, ya que el juez no puede declararla de oficio.
  • Se puede renunciar a la prescripción, pero solamente una vez que se haya cumplido, y esta renuncia puede ser expresa o tacita. Es expresa si renuncias a ella formal y explícitamente, y es tacita si realizas alguna acción con la que reconoces a un acreedor o dueño, por ejemplo, si pudiendo alegar la prescripción no lo haces.
  • La prescripción corre de igual forma para todo tipo de personas.

¿Cuáles son las prescripciones más comunes? 

1.      Los pagaré, letra de cambio y cheques, prescriben en 1 año, desde su vencimiento, o desde que se devengan.

2.     Las deudas a favor y en contra del Fisco y Municipalidades, prescriben en 3 años.

3.      El juicio ejecutivo prescribe en el plazo de 3 años.

4.     Las multas de Tag, prescriben en 3 años.

5.      En materia penal:

o    Los crímenes que la ley impone presidio o reclusión, prescriben en 15 años.

o    Los crímenes prescriben en 10 años.

o    Los simples delitos, prescriben en 5 años.

o    Respecto a las faltas, prescriben en 6 meses

 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE

ROSALBA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

MATRUCULA 2016-1577

Leandro Ortiz

 

LA CONFUSIÓN

Definición

La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que sucede cuando concurren las calidades de deudor y acreedor en una sola persona.

La confusión de derechos es una forma de extinción de la obligación; se regula en los Art. 1192-1194 ,Código Civil.

La definición de esta figura se ofrece en el Art. 1192 ,Código Civil párrafo 1º, que dice así: “Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.” También en su apartado 2º  establece la excepción de no considerarse como confusión la que se derive de un título de herencia, si se ha aceptado a beneficio de inventario.

Especial atención merece el Art. 1193 ,Código Civil, pues en coherencia con el Art. 1190 ,Código Civil; establece que si la confusión recae sobre el deudor o el acreedor principal, aprovecha a los fiadores, diciendo por tanto que, si se extingue la deuda principal también se extinguen las accesorias. Sin embargo, si quienes coinciden son acreedor y fiador, se extinguiría la deuda accesoria, es decir, la fianza, pero subsistiría la principal entre acreedor y deudor principal.

La confusión puede ser total, cuando se extingue la obligación por completo; o parcial, cuando subsiste una parte, como ocurre en el caso del Art. 1194,Código Civil, pues en la deuda mancomunada sólo se extingue la porción correspondiente al acreedor o al deudor en quien concurren los dos conceptos; la deuda restante subsiste.

Requisitos y efectos

1. Ocurre cuando, tras el nacimiento de la relación obligatoria hay una transmisión de obligaciones, sea mortis causa o inter vivos, mediante la cual una persona queda simultáneamente como acreedora y deudora de la misma prestación.

2. Tiene como efecto la extinción de la obligación principal con todos sus accesorios.

3. La confusión puede ser total o parcial. 

4. En los casos deudores solidarios, la confusión sólo extinguirá la cuota del deudor confundido y en todo caso el acreedor podrá dirigirse contra los deudores restantes por las cuotas faltantes.

 

Preguntas y problemas

1. ¿Puede distinguirse entre la confusión como modo de extinguir las obligaciones y la confusión de patrimonios entre el causante y los herederos?

2. Teniendo en cuenta la respuesta a la pregunta anterior, ¿qué relevancia tienen el beneficio de inventario y el beneficio de separación?

3. A tiene un crédito frente a D por $ 100, garantizado con una fianza otorgada por F. A cede su crédito a C, heredero de D; éste fallece. Al poco tiempo, un juez declara la nulidad de la cesión por un vicio en el consentimiento de A. Analice la situación desde el punto de vista jurídico.

4. La sociedad A debe $200 a la sociedad B. Cierto tiempo después se fusiona parcialmente. Suponga que los $200 originales estaban garantizados mediante hipoteca. ¿En caso de que A no pague los restantes $100, puede B hacer efectiva la garantía?

5. Explique el efecto jurídico que tiene, sobre la confusión, cada una de las siguientes situaciones:

a) El acto jurídico por el cual se produjo la transmisión y la consiguiente confusión es declarado nulo;

b) El acto jurídico por el cual se produjo la transmisión y la consiguiente confusión es resuelto por incumplimiento de algunas de las partes.

Fuentes Jurídicas

Código Civil

§  ART. 1724

§  ART. 1725

§  ART. 1726

§  ART. 1727

§  ART. 1728