miércoles, 11 de agosto de 2021
miércoles, 4 de agosto de 2021
Derecho Civil IV
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE (UCE)
Rosalba Rodríguez Jiménez
Matrícula 2016-1577
DERECHO CIVIL IV
Concepto.
La novación es una de las instituciones del
Derecho de Obligaciones que, no obstante su antigüedad, aún presenta posiciones
doctrinarias encontradas, a la par que diversa regulación en las legislaciones
de nuestra tradición jurídica. A ello obedece, sin duda, el que su estudio
continúe siendo de gran interés.
En opinión nuestra, la novación es el medio
extintivo de obligaciones que opera mediante la sustitución de una obligación
por otra.
Para Pothier1, la novación es la
sustitución de una nueva deuda por otra antigua, quedando esta última
extinguida por aquélla. Por ese motivo, la novación se cuenta entre los modos
de extinguir una obligación.
En este sentido, Francesco Messineo2 señala
que la novación es un modo de extinción de la obligación a la que acompaña
inseparablemente la sustitución de una obligación nueva.
De igual manera, expresa Von Tuhr3 que la novación
es el acto por el que se extingue una deuda antigua creándose otra nueva.
Guillermo Suárez4 anota que la palabra
novación viene de la voz latinanovare, que significa cambiar, hacer algo nuevo.
Nova una obligación, quien la reemplaza o sustituye por otra.
A decir de Demolombe5, la novación es la
sustitución de una anterior o bligación que se extingue, por una nueva que la
reemplaza.
A primera vista, la definición de esta
institución no parecería revestir dificultad alguna, no obstante no presentar
en doctrina un criterio unívoco.
Naturaleza jurídica.
En lo relativo a la naturaleza jurídica de
la novación, precisa anotarse que -a diferencia de lo que ocurre con otras
figuras o instituciones jurídicas- el tema tradicionalmente no ha suscitado
controversias ni dificultades mayores.
La novación entraña un contrato extintivo
de obligaciones, salvo los casos de la novación subjetiva por cambio de deudor
en la modalidad de expromisión y de la novación legal. Esta última tiene rasgos
característicos singulares.
Sin embargo, algunos autores consideran que
esta figura importa una convención liberatoria.
Así lo entienden Cazeaux y Trigo
Represas24, al anotar que para ciertos tratadistas, la novación es simplemente
un contrato, por cuanto concomitantemente extingue una relación obligatoria y
crea otra que la sustituye, pero consideran que es más exacto decir que se
trata de una "convención liberatoria", o mejor aún, de un acto
jurídico bilateral que tiene por fin inmediato extinguir y crear simultáneamente
obligaciones.
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE
Rosalba Rodríguez Jiménez
Mat. 2016-1677
Derecho civil : Leandro Ortiz
Compensación
La compensación es la devolución de una deuda pendiente con una persona o empresa.
Puede ser a través de un abono monetario o de la entrega de un objeto o título
financiero que
tenga el mismo valor del crédito.
Si nos referimos a dos sujetos que se han
financiado entre sí, la compensación es un modo de extinguir dichos
compromisos. Supongamos, por ejemplo, que A tiene una deuda de US$ 1.500. Si su
acreedor le pide un préstamo de US$ 1.000, el saldo por cancelar de A solo será
de US$ 500.
Nos encontramos entonces frente a una forma
de simplificar las obligaciones financieras entre dos partes que son deudoras y acreedoras recíprocamente. Así, la persona o
entidad que le deba más a su contraparte será la única que tendrá un pagopor saldar.
En ese sentido, la palabra compensación
también es utilizada para denominar al intercambio periódico de documentos
de crédito entre instituciones financieras. Ello,
con el fin de liquidar préstamos que se han otorgado mutuamente.
Otra acepción de compensación
Otra acepción de compensación es
indemnización. Es decir, hace referencia al acto de realizar una pago con el fin de reparar un daño o
perjuicio.
Asimismo, en un sentido más abstracto,
compensar puede significar equiparar. Por ejemplo, si una compañía ha
registrado pérdidas en un mes, pero al siguiente ha reportado ganancias.
Políticas
de compensación
En el ámbito laboral, la compensación es lo que un
empleado recibe a cambio de su trabajo. Una parte importante de esa retribución
corresponde al salario. Sin embargo, también son clave otro tipo de
recompensas como la satisfacción personal.
Una adecuada política de compensaciones no debe ser
discrecional, sino basarse en el desempeño. Es decir, es necesario que las
remuneraciones reflejen la productividad. De otro modo, los colaboradores no se
sentirán incentivados. Además, se deben tomar en cuenta la cultura
organizacional y los objetivos de la compañía.
UNIVERSIDAD
CENTRAL DEL ESTE
DERECHO CIVIL IV
ROSALBA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
2016-1577
Pago es toda aquella acción que realizamos para extinguir o cancelar una obligación. Se basa en la entrega de un bien, servicio o activo financieroa cambio de otro bien, servicio o activo financiero.
En el campo económico,
denominamos pago a la transacción (monetaria o no) por
la que se extingue una deuda.
Es decir, cuando realizamos
un pago lo que estamos realizando es acabar la última parte de una transacción,
en la que previamente se ha prestado un servicio o entregado una mercancía, por
lo que es la contraprestación del bien o servicio.
Tipos de pago
Puede realizarse en el
momento de la prestación, o estar en diferido
Por ejemplo, en las grandes empresas se suele pagar a 30,
60 o 90 días, y durante este tiempo, no existiría una deuda, pues nos han
permitido demorar el pago tiempo después. Existiría deuda si una vez llegado el
vencimiento de la obligación (préstamos, factura, etc) no hubiéramos cancelado
ésta.
El pago puede realizarse de diversas formas,
siendo la transacción monetaria (envío de dinero) la más habitual. Con la
transacción monetaria ponemos fin a la obligación, aunque también puede
realizarse la acción de pagar a través de la entrega de un bien o
activo, del que suponemos tiene un valor similar a la obligación
contraída.
En este caso, lo podemos denominar dación en pago, y se utiliza en ocasiones cuando existen
problemas económicos, para lo cual no contamos con liquidez o nuestro
patrimonio es inferior al importe de la deuda. Este caso ocurre por ejemplo
cuando entregamos las llaves de nuestra casa como método de pago de una
hipoteca que no podemos seguir sufragando. El hecho de dar un activo(nuestra
vivienda) podría cancelar la deuda hipotecaria, si así lo estipula el contrato.
Artículo 2062. - Pago o
cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido.
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE
ROSALBA RODRÍGUEZ. MAT.
2016-1577
Leandro Ortiz. Derecho
Civil IV
I. -EL TÉRMINO
1. Concepto
El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende
el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental
del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo
constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando no se tenga seguridad alguna
en cuanto al momento en que realmente ocurra.
II.-CLASES DE TÉRMINO
1. -Según afecte el cumplimiento o la extinción de la obligación: término suspensivo y término extintivo.
A.-Término suspensivo. Es
aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una
obligación. Este término suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se
realiza: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día 19 de agosto. La
exigibilidad de dicha suma sólo es factible el día 19 de agosto, pero no antes.
B.-Término extintivo. Es
aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una
obligación. Este término al ocurrir extingue la obligación. Ejemplo: pagaré
quinientos bolívares mensuales hasta el día 30 de noviembre. Al verificarse el
término, cuando transcurre el día 30 de noviembre, la obligación se extingue; pero
sin efecto retroactivo, la extinción sólo afecta las prestaciones futuras.
2. -En cuanto a la certeza del término: término cierto y término incierto.
A.-Término cierto. Es
aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuándo va a ocurrir. Los romanos
lo denominaban dies certus an certus quando. El caso típico es la fecha del
calendario: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día 31 de mayo.
B.-Término incierto. Es
aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe
cuándo; por ejemplo: la muerte de una persona. La doctrina critica la
denominación calificándola de confusa y contradictoria, pues el término es
siempre cierto y en el ejemplo propuesto la incertidumbre no comprende la
realización del hecho sino sólo la época en que ocurrirá.
En otras situaciones, ya previstas por los romanos, si se sabe
cuándo un acontecimiento puede producirse pero no si se produce (dies incertus
an certus quando), como, por ejemplo, cuando Pedro cumpla 21 años, la doctrina
manifiesta que se está en presencia de una condición y no de un término, aun
cuando otros opinan que puede ser término si las partes no han exigido como
cuestión esencial la supervivencia de la persona.
3. -Por su origen, el término puede ser:convencional, legal o judicial.
A.-El término convencional es
el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero
existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos a las
partes por razones de orden público, o regula y limita el término; tal ocurre,
por ejemplo, con el artículo 231 del Código Civil: “La declaratoria de
legitimación no podrá hacerse bajo condición o a término”. En materia sucesoral
el artículo 916 dispone: “Se tiene por no puesto en una disposición a título
universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”. También la
prohibición en determinados contratos, tales como el usufructo, que “puede
constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo pero no a
perpetuidad”. El usufructo establecido sin plazo “se entiende constituido por
toda la vida del usufructuario”. “El usufructo establecido en favor de
Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años”
(art. 584 del Código Civil).
En materia de arrendamiento (Art. 1580 del Código Civil): “Los
inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos
celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda
estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata de una casa para
habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de
desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años”. En materia
de retracto (art. 1535): “El derecho de retracto no puede estipularse por un
plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más
largo se reducirá a este plazo”. Las disposiciones de este artículo no impiden
que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate,
aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”.
En materia de anticresis (art. 1862, primer párrafo): “La
anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el
caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de
quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del décimo quinto”.
B.-Término legal es aquel establecido por
la ley. En algunos casos el término legal puede ser alterado por la voluntad de
las partes. En otros casos el término legal obedece a normas imperativas que no
son susceptibles de alteración por los particulares; tales como los impuestos
en los artículos 584, 1580, 1535 Y 1862 del Código Civil, señalados
anteriormente.
C.- Término judicial. Es el que impone el juez,
a falta del estipulado por las partes.
4.-Término de derecho y término de gracia.
El término de derecho es
la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y
judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tácita de la voluntad del
legislador.
El término de gracia es
para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas
legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha cumplido, a fin
de que la cumpla. Este término persigue el cumplimiento directo de la
obligación y evitar el cumplimiento por equivalente.
En Venezuela no existen normas por las cuales se autorice al juez
a conceder términos de gracia.
5.-Términos expresos y términos tácitos.
El término expreso es
aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez o la ley.
El término tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato,
del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije expresamente.
El término tácito existe en nuestro Derecho y como tal podemos
citar en el mutuo y el comodato, los artículos 1731 y 1742.
Artículo 1731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a
la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término,
debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El
comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya
transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el
comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya
sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en
cualquier momento la restitución de la cosa”.
Artículo 1742: “Si no hay término fijado
para la restitución, el tribunal puede acordar un plazo para ella según las
circunstancias”.
Entre el término y la condición existe una diferencia fundamental:
mientras la condición está constituida por un acontecimiento futuro e incierto,
el término radica en un acontecimiento futuro pero cierto.
La doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter
de las modalidades; así tenemos que distingue entre el término y la condición
suspensiva, y entre el término extintivo y la condición resolutoria.
B.-Diferencias entre el término suspensivo y la condición
suspensiva.
1-El término suspende la exigibilidad de la obligación sobre la
cual no se puede pedir la ejecución antes de que se cumpla el término. La
condición afecta la existencia de la obligación, en el sentido de que ésta no
existe mientras la condición no se cumpla.
2-El deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el
término, si éste está establecido en beneficio del deudor y no puede ejercer la
repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y
que ha renunciado al beneficio del término. En cambio, si el deudor de una
obligación sometida a condición suspensiva paga antes del cumplimiento de la
condición, puede ejercer la repetición de lo pagado.
3-En materia de riesgos, en caso de término suspensivo, si la cosa
perece o se deteriora antes del vencimiento del término, la pérdida o el
deterioro los soporta el acreedor.
En materia de condición suspensiva, si la cosa se destruye antes
del cumplimiento de la condición, la pérdida la soporta el deudor, pues la
obligación se reputa como no contraída (segundo párrafo del artículo 1203).
C.-Diferencias entre el término extintivo y la condición
resolutoria.
Ambas modalidades extinguen la obligación, pero sus efectos son
diferentes, a saber:
La obligación sometida a término extintivo, se extingue al
cumplirse el término, pero dicha extinción opera hacia el futuro y no hacia el
pasado, de modo que las prestaciones cumplidas por el deudor son válidas y no
son objeto de repetición. Por ejemplo: me obligo a pagar Bs. 500,00 mensuales
hasta el 31 de diciembre. Al cumplirse el término (transcurso del día 31 de
diciembre) no quedo obligado a seguir pagando más mensualmente los Bs. 500,00;
pero los pagos de dichas sumas efectuados antes de dicha fecha son válidos, así
como también el acreedor puede exigir al deudor la ejecución de las
obligaciones incumplidas durante el tiempo en que no se había cumplido el
término.
La obligación sometida a condición resolutoria se extingue al
cumplirse la condición, pero la extinción opera tanto hacia el futuro como hacia
el pasado. Al cumplirse la condición resolutoria, la obligación se reputa como
si nunca se hubiere contraído. Es el efecto retroactivo de la condición. La
obligación desaparece tanto hacia el futuro como para el pasado y las partes
deben restituirse las prestaciones cumplidas antes del cumplimiento de la
condición.
ROSALBA RODRÍGUEZ. MAT.
2016-1577
Prof. Leandro Ortiz DERECHO CIVIL
La pérdida de la cosa debida
CONCEPTO
El CÓDIGO
CIVIL, en su artículo
1156,
incluye como causa de extinción de la obligación la pérdida de la cosa debida, que es también el título de la sección
2.ª de este capítulo (el IV, sobre aquella extinción). Sin embargo, en los
artículos de tal sección, que la regulan —arts. 1182 a 1186— queda claro que se
aplica no sólo a la pérdida de la cosa en las obligaciones de dar, sino también
a la imposibilidad de la prestación en las obligaciones de hacer y no hacer .
Por tanto, el análisis de esta causa de
extinción de la obligación viene referida no ya a pérdida de la cosa, sino a la imposibilidad sobrevenida de la
prestación.
Es el caso general de que el deudor no podrá
nunca cumplir la obligación ni el acreedor exigir el crédito: es seguro que
nunca tendrá lugar el cumplimiento de la obligación. La obligación quedará, por
ello, extinguida, y, si es recíproca, el otro sujeto podrá pedir la
resolución. La imposibilidad se puede dar en las obligaciones específicas y genéricas, aunque en estas últimas puede ser
difícil y hasta imposible (genus
non perit).
Es la causa
de extinción de la obligación por no ser posible realizar la prestación por el
deudor, sin que le sea imputable.
Esta imposibilidad es sobrevenida. Si fuera originaria no sería una causa
de extinción de la obligación, sino que impediría que naciera la misma, al
faltar un requisito (la posibilidad) de un elemento esencial (el objeto, la
prestación.
La imposibilidad no debe ser imputable al deudor. Si lo fuera, no sería causa de
extinción de la obligación, sino que daría lugar a la ejecución forzosa en
forma específica o, en su defecto, a la indemnización, o la resolución. La
culpa se presume, según dispone el artículo 1183 .
¿Qué supone la pérdida de
la cosa?
El artículo
1156 del Código Civil dispone que
la pérdida de la cosa debida es causa de extinción de las obligaciones. Sin
embargo ha de señalarse que únicamente se produce dicha extinción no en todos
los supuesto de pérdida sino que tan sólo los serían cuando dicha pérdida
resultase no imputable al deudor, esto es, cuando la misma supone un
incumplimiento involuntario del mismo.
¿Qué requisitos exige?
Constata dicho artículo los siguientes
requisitos:
- 1. Que la
obligación sea de dar una cosa específica. Pues en el caso de obligaciones
que comporten la entrega de cosas genéricas conllevan la aplicación del
principio de que el género nunca muere, de manera tal que tampoco la
pérdida del mismo supone una causa de extinción de la obligación, sino del
mantenimiento de la misma al deudor que se obligaría a entregar otro tanto
del mismo género y, en su caso, especie. Si bien en este caso, si el
género está delimitado, y la especie del mismo es la que sufre pérdida o
destrucción, y así se ha pactado por las partes, la regla general de la
pérdida de cosa específica sí sería aplicable cuando se manifieste la
imposibilidad de sus sustitución.
- 2. Que no exista
culpa del deudor en la pérdida de la cosa pues, en el supuesto
contrario sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1101 del
Código Civilcuando determina que "Quedan sujetos a la indemnización
de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", además de incumbir
al mismo la prueba de la inexistencia de su culpa pues el artículo 1183
dispone que: "Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder
del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso
fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1.096."
- 3. Que la cosa se
hubiese perdido antes de haber incurrido el deudor en mora,pues en este
caso ya habría previamente a la pérdida, incumplido el deudor su
específica prestación de dar, de tal manera que no se liberaría de dicha
obligación ni en los supuestos de caso fortuito.
- 4. Que la deuda
no procediera de delito o falta, ya que en ese caso no se libra el deudor
del pago de su precio, a salvo lo dispuesto en el artículo 1185 del
Código Civil cuando dispone que: "Cuando la deuda de cosa
cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor
del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la
pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir,
éste se hubiese sin razón negado a aceptarla."
Art. 1302.- Cuando la cosa
cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del
comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda
extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin culpa del
deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y
no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en
el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le
hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que
alegue.
De cualquier modo que haya perecido o
desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de
restitución de su valor.
Art. 1303.- Cuando la cosa
ha perecido, queda fuera del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor,
está éste obligado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización con
relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE
ROSALBA RODRÍGUEZ. MAT. 2016-1578
Leandro Ortiz, Derecho Civil IV
La prescripción es una forma de adquirir cosas ajenas, o bien, de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído dichas cosas o no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo
determinado.
¿Qué tipos de prescripciones existen?
Podemos decir que hay dos tipos de
prescripciones, la adquisitiva y la extintiva.
La prescripción adquisitiva es un modo en el
cual puedes adquirir cosas ajenas por haberlas poseído durante un periodo de
tiempo y por que se han cumplido ciertos requisitos legales. Por otro lado, la
prescripción extintiva es aquella en que se extinguen acciones o derechos
porque no los has ejercido y además deben cumplirse ciertos requisitos legales.
¿Cuáles son los requisitos de la prescripción
adquisitiva?
Para que puedas adquirir un determinado bien
al prescribir debes asegurarte que se suplan los siguientes requisitos:
- Que la cosa se
pueda adquirir por esta prescripción (que sea corporal o incorporal).
- Que poseas la
cosa.
- Que haya
transcurrido el tiempo establecido.
- Que el dueño
esté inactivo.
¿Cuáles son los requisitos propios de la
prescripción extintiva?
Por el contrario, si quieres saber si se ha extinguido
una acción o derecho deberás revisar lo siguiente:
- Que
la acción pueda prescribir.
- Que haya
inactividad.
- Que haya
transcurrido el tiempo.
¿Qué reglas son comunes a toda prescripción?
A pesar de que ambos tipos de prescripciones
tienen requisitos particulares hay algunos que son comunes a ambas, y estos
son:
- Deben ser
alegadas, es decir, si quieres aprovecharte de la prescripción debes
alegarla, ya que el juez no puede declararla de oficio.
- Se puede
renunciar a la prescripción, pero solamente una vez que se haya cumplido,
y esta renuncia puede ser expresa o tacita. Es expresa si renuncias a ella
formal y explícitamente, y es tacita si realizas alguna acción con la que
reconoces a un acreedor o dueño, por ejemplo, si pudiendo alegar la
prescripción no lo haces.
- La prescripción
corre de igual forma para todo tipo de personas.
¿Cuáles son las prescripciones más
comunes?
1.
Los
pagaré, letra de cambio y cheques, prescriben en 1 año, desde su vencimiento, o
desde que se devengan.
2.
Las
deudas a favor y en contra del Fisco y Municipalidades, prescriben en 3 años.
3.
El
juicio ejecutivo prescribe en el plazo de 3 años.
4.
Las
multas de Tag, prescriben en 3 años.
5.
En
materia penal:
o
Los
crímenes que la ley impone presidio o reclusión, prescriben en 15 años.
o
Los
crímenes prescriben en 10 años.
o
Los
simples delitos, prescriben en 5 años.
o
Respecto
a las faltas, prescriben en 6 meses
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE
ROSALBA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
MATRUCULA 2016-1577
Leandro Ortiz
LA
CONFUSIÓN
Definición
La confusión es un modo de extinguir las
obligaciones que sucede cuando concurren las calidades de deudor y acreedor en
una sola persona.
La confusión de derechos es una forma de
extinción de la obligación; se regula en
los Art. 1192-1194 ,Código Civil.
La definición de esta figura se ofrece en el Art. 1192 ,Código Civil párrafo 1º, que dice así: “Quedará extinguida
la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de
acreedor y de deudor.” También en su apartado 2º establece la excepción
de no considerarse como confusión la que se derive de un título de herencia, si
se ha aceptado a beneficio de inventario.
Especial atención merece el Art. 1193 ,Código Civil, pues en coherencia con el Art. 1190 ,Código Civil; establece que si la confusión recae sobre
el deudor o el acreedor principal, aprovecha a los fiadores, diciendo por tanto
que, si se extingue la deuda principal también se extinguen las accesorias. Sin
embargo, si quienes coinciden son acreedor y fiador, se extinguiría la deuda
accesoria, es decir, la fianza, pero subsistiría la principal entre acreedor y
deudor principal.
La confusión puede ser total, cuando se extingue
la obligación por completo; o parcial, cuando subsiste una parte, como
ocurre en el caso del Art. 1194,Código Civil, pues en la deuda mancomunada sólo se
extingue la porción correspondiente al acreedor o al deudor en quien concurren
los dos conceptos; la deuda restante subsiste.
Requisitos y efectos
1. Ocurre cuando, tras el
nacimiento de la relación obligatoria hay una transmisión de obligaciones,
sea mortis causa o inter vivos, mediante la cual una persona
queda simultáneamente como acreedora y deudora de la misma prestación.
2. Tiene como efecto la
extinción de la obligación principal con todos sus accesorios.
3. La confusión puede ser
total o parcial.
4. En los casos deudores
solidarios, la confusión sólo extinguirá la cuota del deudor confundido y en
todo caso el acreedor podrá dirigirse contra los deudores restantes por las
cuotas faltantes.
Preguntas y problemas
1. ¿Puede distinguirse
entre la confusión como modo de extinguir las obligaciones y la confusión de
patrimonios entre el causante y los herederos?
2. Teniendo en cuenta la
respuesta a la pregunta anterior, ¿qué relevancia tienen el beneficio de
inventario y el beneficio de separación?
3. A tiene un crédito
frente a D por $ 100, garantizado con una fianza otorgada por F. A cede su
crédito a C, heredero de D; éste fallece. Al poco tiempo, un juez declara la
nulidad de la cesión por un vicio en el consentimiento de A. Analice la
situación desde el punto de vista jurídico.
4. La sociedad A debe $200
a la sociedad B. Cierto tiempo después se fusiona parcialmente. Suponga que los
$200 originales estaban garantizados mediante hipoteca. ¿En caso de que A no
pague los restantes $100, puede B hacer efectiva la garantía?
5. Explique el efecto
jurídico que tiene, sobre la confusión, cada una de las siguientes situaciones:
a) El acto jurídico por el
cual se produjo la transmisión y la consiguiente confusión es declarado nulo;
b) El acto jurídico por el
cual se produjo la transmisión y la consiguiente confusión es resuelto por
incumplimiento de algunas de las partes.
Fuentes Jurídicas
Código Civil