Proyecto de Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal
CONSIDERANDO: Que resulta necesario que el Estado dominicano adopte e
implemente reglas explícitas en materia de responsabilidad y transparencia
fiscal;
CONSIDERNDO: Que en este sentido se requiere una legislación que defina, de
manera clara y precisa, los criterios para evaluar la responsabilidad fiscal, y
aporte elementos de transparencia necesarios para el logro de un sistema de
información oportuno y confiable, lo que a su vez se traduce en reglas que
ayudan a la mejora de la gestión del Estado;
CONSIDERANDO: Que el régimen de transparencia fiscal promueve mejores
resultados en la implementación de políticas económicas, por cuanto los
resultados son visibles tanto para los hacedores de políticas públicas, como para
los ciudadanos en sentido general;
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 01-12, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030, ha establecido la necesidad de que las fuerzas políticas,
económicas y sociales arriben a un pacto fiscal orientado a financiar el desarrollo
sostenible y garantizar, la sostenibilidad fiscal a largo plazo, mediante el apoyo
sostenido a un proceso de reestructuración fiscal integral y el marco de una ley
de responsabilidad fiscal que establezca normas y penalidades para garantizar
su cumplimiento;
CONSIDERANDO: Que el gasto del Gobierno Central ha experimentado un
incremento sostenido durante los últimos años, incrementándose en términos
nominales mil sesenta y un por ciento (1,061.0%) entre diciembre de 2000 y
diciembre de 2016; y, casi triplicándose en términos reales durante ese mismo
período, cuando se verificó un incremento de doscientos ocho punto nueve por
ciento (208.9%);
CONSIDERANDO: Que desde el año 2001 a la fecha se han registrado déficit
fiscales del Sector Público No Financiero todos los años, sólo con excepción de
2007, y que de acuerdo al Banco Central de la República Dominicana (BCRD) los
déficit fiscales promediaron RD$87,693.3 millones entre 2008 y 2016;
CONSIDERANDO: Que es una práctica común que se presenten dos cifras
distintas para la ejecución presupuestaria del Estado dominicano, como por
ejemplo, entre el 2010 y el 2016 el déficit promedio del Gobierno Central
calculado por el Ministerio de Hacienda fue de RD$75,033.6 millones, mientras
que el calculado por el Banco Central de la República Dominicana (BCRD) fue de
RD$87,441.3 millones;
CONSIDERANDO: Que lo anterior evidencia la necesidad de implementar una
metodología única para la recopilación, cálculo y publicación de las estadísticas
fiscales y de deuda pública, que debe ser consistente con las mejores prácticas
internacionales, como son los manuales de finanzas y deudas públicas del Fondo
Monetario Internacional;
CONSIDERANDO: Que ninguna institución pública realiza un proceso de
consolidación de la deuda pública del Sector Público No Financiero y el Sector
Público Financiero;
CONSIDERANDO: Que la deuda del Sector Público No Financiero, según la
Dirección General de Crédito Público, desde diciembre de 2000 hasta junio de
2017, se ha incrementado en setecientos noventa y tres punto dos por ciento
(793.2%) pasando deUS$3,243.5 millones a US$28,972.7 millones;
CONSIDERANDO: Que los componentes principales de la deuda del Banco
Central de la República Dominicana, que a su vez representan las partidas más
importantes del Sector Público Financiero, pasaron de US$1,216.3 millones en
diciembre de 2000 a US$11,235.6 millones en junio de 2017, lo cual representa
un incremento de ochocientos veintey tres punto siete por ciento (823.7%);
CONSIDERANDO: Que la deuda pública del Sector Público No Financiero
representaba un treinta y nueve punto uno por ciento (39.1%) del Producto
Interno Bruto (PIB) a junio de 2017 y, añadiendo los componentes de la deuda
pública del Sector Público Financiero mencionados en el CONSIDERANDO
anterior, la relación de la deuda pública consolidada sobre el PIB llega a
cincuentay cuatro punto dos por ciento (54.2%);
CONSIDERANDO: Que en el año 1982 el Estado dominicano entró en cesación de
pagos con una proporción deuda pública sobre PIB del treinta y dos por ciento
(32.0%). De igual forma, experimentó cesación de pagos parcial en2002 con una
relación deuda externa sobre PIB del veintidós punto nueve por ciento (22.9%);
y, en 2005 el Estado reestructuró sudeuda con una proporción de treinta ycinco
punto ocho por ciento (35.8%). En todos estos episodios, la relación deuda
pública sobre PIB era inferior al estimado actual de cincuenta ycuatro punto dos
por ciento (54.2%), como una aproximación para el Sector Público Consolidado;
CONSIDERANDO: Que, como se observa anteriormente, el indicador de deuda
pública como proporción del PIB puede ser un indicador impreciso dado los
niveles de informalidad en la economía dominicana, en tanto la capacidad
productiva no necesariamente se traduce en ingresos fiscales para servir deuda
pública yes importante tomar en cuenta otros indicadores que reflejen mejor la
sostenibilidad fiscal;
CONSIDERANDO: Que una medida para verificar la sostenibilidad de la deuda
pública es la proporción de intereses sobre ingresos tributarios, la cual se
recomienda no debe ser superior al quince por ciento (15%) de los ingresos
tributarios. Un porcentaje superior indica una mayor probabilidad de cesación
de pagos o default;
CONSIDERANDO: Que en el caso de República Dominicana, en 2000 la relación
de pago de intereses de la deuda pública sobre ingresos tributarios era de seis
punto uno por ciento (6.1%), mientras que para 2016 esta relación alcanzaba
veinte y uno punto dos por ciento (21.2%);
CONSIDERANDO: Que otra medida para verificar la sostenibilidad de la deuda
pública es la proporción de servicio de la deuda como proporción de los ingresos
tributarios, la cual se recomienda no debe ser superior al treinta por ciento
(30%) de los ingresos tributarios. Un porcentaje superior indica una mayor
probabilidad de cesación de pagos o default;
CONSIDERANDO: Que el servicio de la deuda pública, que incluye pagos de
intereses y amortización, se ha elevado constantemente por el incremento de la
deuda pública, reflejándose en la relación servicio de deuda sobre ingresos
tributarios, alcanzando un dieciocho punto seis por ciento (18.6%) en 2000 e
incrementándose a cuarenta y dos punto dos por ciento (42.2%) en 2016;
CONSIDERANDO: Que las consecuencias de altos déficit fiscales y su traducción
a endeudamiento público que se observan en episodios de crisis recientes en
algunos países de América Latina y la Eurozona, contribuyen a un deterioro de
la calidad de vida de los ciudadanos;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los datos estadísticos anteriores, la
República Dominicana estaría recorriendo un camino de insostenibilidad fiscal
que debe ser corregido con un ajuste ordenado a partir del saneamiento de las
finanzas públicas;
VISTA: La Ley de Gestión de Riesgos No. 147-02, de fecha 22 de septiembre de
2002;
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, de
fecha 28 de julio de 2004;
VISTA: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Publico No. 423-06, de
fecha 17 de noviembre de 2006;
VISTA: La Ley de Crédito Público No. 06-06, de fecha 20 de enero de 2006;
VISTA: La Ley que Instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la
Contraloría General de la República No. 10-07, de fecha 08 de enero de 2007;
VISTA: La Ley que Crea el Sistema de Administración Financiera del Estado No.
05-07, de fecha 08 de enero de 2007;
VISTA: La Ley para Recapitalización del Banco Central de la República
Dominicana No. 167-07, de fecha 13 de julio de 2007;
VISTA: La Ley que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, No. 01-
12, de fecha 25 de enero de 2012;
VISTA: La Constitución de la República proclamada en fecha 26 de enero de
2010;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY DE RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA FISCAL
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer las reglas y
condiciones para el logro de una prudente, responsable y transparente gestión
financiera del Estado, base esencial para el desarrollo económico y sostenible de
la Nación. A su vez, forma parte del objeto de la misma establecer la estructura
institucional encargada de la aplicación y supervisión del régimen de
responsabilidad y transparencia fiscal, así como el sistema de consecuencias que
se deriva de su inobservancia, violación o inaplicación.
Artículo 2. Alcance. La presente ley es aplicable a todas las entidades, los
funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción, cargos de
alto nivel y/o cargos de confianza a cuyo cargo esté la aplicación o supervisión
de las disposiciones de la presente ley. De manera específica se encuentran
sujetos a la aplicación de la presente ley los organismos del sector público que
integran los siguientes agregados institucionales: i) el Gobierno Central; ii) las
instituciones descentralizadas y autónomas no financieras; iii) las instituciones
de la seguridad social; iv) las empresas públicas no financieras; y, v) los
ayuntamientos de los municipios y el Distrito Nacional.
Artículo 3. Preeminencia de interpretación y criterio integral de
implementación. La aplicación e implementación de cualquier disposición
vinculada con el régimen de responsabilidad y transparencia fiscal debe
realizarse sobre la base de las disposiciones de la presente ley; asimismo, se
considerará nula cualquier disposición administrativa que contravenga,
inobserve o condicione la aplicación de las disposiciones contenidas en la misma.
Artículo 4. Definiciones. A los fines de la aplicación e interpretación de la
presente ley,los siguientes términos tendrán elsignificado que se indica a
continuación:
i) Balance general de la ejecución presupuestaria: resulta de la
diferencia entre los ingresos fiscales menos los gastos totales del
Gobierno Central;
ii)Deflactor implícito del PIB: indicador que muestra cuantas veces han
aumentado los precios de la producción doméstica libre de duplicaciones,
como consecuencia del incremento en el índice implícito de precios del
Producto Interno Bruto (PIB). Se obtiene dividiendo el PIB, a precios de
cada año, entre el PIB en un año base;
iii) Deuda Pública: obligaciones que mantienen las instituciones estatales
con sus acreedores;
iv) Gastos corrientes: gastos que realizan las entidades públicas y que no
tienen como contrapartida la creación de un activo; esto es, los gastos que
se destinan a la contratación de los recursos humanos y a la adquisición
de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo propio de las
funciones de gobierno. Comprenden los gastos relacionados con
producción de bienes y servicios no de mercado, las pérdidas de
explotación de las entidades empresariales, los gastos por el pago de
intereses por deudas y préstamos y las transferencias de recursos que no
involucran una contraprestación efectiva de bienes y servicios;
v) Gastos de capital: gastos destinados a la inversión real que permiten
ampliar o mantener la capacidad de producción de bienes y servicios, las
transferencias de capital que se efectúan con ese propósito a los
exponentes del sistema económico y las inversiones en activos financieros
realizados con fines de política. En la inversión real se incluyen los
estudios de preinversión, la ejecución de obras, la compra de maquinarias
y equipos y la adquisición o formación de activos intangibles;
vi) Gasto no financiero del Gobierno Central: corresponden a egresos que
se producen en cada ejercicio presupuestario destinados a la adquisición
y contratación de bienes y servicios así como a la transferencia de
recursos a otras entidades del sector público y/o al sector privado;
vii) Gestión financiera del Estado: conjunto de actividades económicas,
jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las
personas de derecho privado que manejen o administren recursos o
fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,
planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los
bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de los
fondos recaudados en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con
sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,
imparcialidad y transparencia;
viii) Gobierno Central: está compuesto por los órganos de los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de
Cuentas de la República Dominicana, así como por el Tribunal
Constitucional, el Defensor del Pueblo y el Tribunal Superior Electoral
(TSE). Incluye todos los ministerios y oficinas que son dependencias o
instrumentos de la autoridad central y los organismos especiales.
También se incluyen las dependencias que pertenecen al gobierno central
que operan en el ámbito regional o local y que no corresponden a otros
niveles de gobierno. El gobierno central es la instancia que fija las
políticas de carácter económico y social que serán ejecutadas por sus
propias dependencias o mediante las instituciones públicas
descentralizadas y autónomas no financieras y las instituciones de
seguridad social;
ix) Infraestructura básica: Aquella infraestructura que tenga que ser provista
por el Estado, en ausencia de una concesión y/o falta de interés del sector
privado de invertir en estas obras. Incluye transporte (calles, avenidas,
carreteras, puentes), acueductos y alcantarillados, puertos y aeropuertos.
x) Ingresos corrientes: constituyen los recursos que se recaudan
normalmente por impuestos, contribuciones, regalías, tasas y otros
ingresos no tributarios, venta de bienes y servicios, operaciones
financieras, transferencias, donaciones corrientes y otros conceptos
similares;
xi) Ingresos de capital: recursos expresados en flujos de caja que provienen
de la venta de activos de organismos y entidades públicas y de las
transferencias y donaciones de capital. No incluyen los recursos del
balance correspondientes al aumento de depreciación y amortización
acumuladas, ni la disminución de existencias ocurrida durante el ejercicio
financiero;
xii) Ingresos fiscales: están conformados por todos los recursos que percibe
el gobierno con los cuales son pagadas las obligaciones del mismo. Está
compuesto por los Ingresos Corrientes, por los Ingresos de Capital y por
las Donaciones;
xiii) Ingresos líquidos: aquellos ingresos percibidos por el Estado en efectivo
o que por su naturaleza son fácilmente convertibles en efectivo;
xiv) Ingresos tributarios: están conformados por los recursos que percibe el
gobierno provenientes de los impuestos establecidos por ley;
xv) Producto Interno Bruto (PIB): medida de la producción (bienes y
servicios) libre de duplicaciones, realizada en el territorio de un país en
un período determinado;
xvi) Reglamento de Aplicación: reglamento dictado mediante Decreto del
Poder Ejecutivo mediante el cual se desarrollan las disposiciones de la
presente ley;
xvii) Sector Público Consolidado: conjunto de las instituciones que
componen el Sector Público No Financiero y el Sector Público Financiero;
xviii)Sector Público Financiero: abarca el BCRD, las instituciones
descentralizadas y autónomas financieras, y las empresas públicas
financieras;
xix) Sector Público No Financiero: todos los organismos que integran el
Gobierno Central, las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no
Financieras, las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, las
Empresas Públicas no Financieras y los Ayuntamientos de los Municipios
y del Distrito Nacional;
TITULO II
REGLAS FISCALES
CAPÍTULO I
REGLAS SOBRE EL GASTO
Artículo 5. El incremento anual del gasto total del Sector Público No
Financiero no puede ser mayor al tres y medio por ciento (3.5%) en términos
reales, determinado considerando el deflactor implícito del Producto Interno
Bruto (PIB) proyectado del año en que se elabora el presupuesto, el cual será
publicado por la entidad estatal encargada de calcular y publicar las estadísticas
de las cuentas nacionales y constará dentro de los lineamientos para la
elaboración del presupuesto general anual del Estado.
Artículo 6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los años
electorales el gasto no financiero del Gobierno Central ejecutado durante los
primeros ocho (8) meses no puede exceder el sesenta y cinco por ciento (65%)
del gasto no financiero presupuestado para el año.
CAPÍTULO II
METAS DEL DÉFICT FISCAL
Artículo 7. Regla general. El balance general de la ejecución presupuestaria
del Sector Público No Financiero no puede presentar déficit anuales.
Párrafo I. Para el cálculo del déficit fiscal se debe tomar en cuenta los ingresos
fiscales, menos el gasto corriente y el gasto de capital del Sector Público No
Financiero. Para fines del cálculo de los ingresos fiscales se excluyen los recursos
destinados al FESF de acuerdo a lo que establece el Artículo 18 de la presente ley.
Artículo 8. Excepción. Sujeto al procedimiento indicado en el presente
artículo, podrá exceptuarse la aplicación de la regla prevista en el artículo
anterior cuando exista evidencia de que se presenta una reducción de los
ingresos fiscales con respecto al año anterior, según el informe semestral
contemplado en el numeral ix) del Artículo 31 de la presente ley. En los casos de
excepción a la regla general, el Poder Ejecutivo, vía el Ministerio de Hacienda,
deberá obtener autorización previa y expresa del Congreso Nacional el cual, para
su decisión, deberá analizar y ponderar el informe rendido al efecto. Este
informe deberá exponer el fundamento o razón del decrecimiento, así como el o
los mecanismos mediante los cuales se corregirá la situación y el tiempo
estimado para ello. Esta excepción se podrá mantener vigente por un período no
mayor de tres (3) ejercicios fiscales consecutivos, sin que en ningún caso el
déficit anual pueda exceder el dos por ciento (2%) del Producto Interno Bruto
(PIB). Mientras se mantenga vigente la excepción, el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Hacienda deberá presentar, junto con los informes semestrales de
ejecución presupuestaria, un informe sobre la situación, su evolución y el logro
de los objetivos previstos.
CAPÍTULO III
REGLAS SOBRE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
Artículo 9. Límite al endeudamiento público. La deuda del Sector Público
Consolidado como porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB) no puede
superar en ningún caso el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 10. Indicadores de alerta temprana. Para el seguimiento de la
sostenibilidad fiscal y los riesgos que pueda estar asumiendo la política fiscal, el
Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, en coordinación con el
Ministerio de Hacienda, debe desarrollar los siguientes indicadores de alerta
temprana:
i) Intereses sobre ingresos tributarios: el pago anual de intereses sobre
la deuda del Sector Público No Financiero no debe exceder el quince
por ciento (15%) de los ingresos tributarios; y,
ii) Servicio de deuda sobre ingresos tributarios: el pago anual de la
deuda del Sector Público No Financiero, que incluye intereses y
repago del capital, no debe exceder el treinta porciento (30%) de los
ingresos tributarios.
Párrafo. Estos indicadores y sus proyecciones de mediano plazo se deben
incluir en el Presupuesto General del Estado de cada año y en el Plan Nacional
Plurianual del Sector Público.
Artículo 11. Condiciones al endeudamiento público. Las entidades sujetas a
la presente ley que realicen operaciones de crédito, lo harán exclusivamente
para financiar inversiones en obras de infraestructura básica. Ninguna
institución pública podrá contratar créditos a favor de entidades y empresas
sometidas al régimen jurídico del sector privado, inclusive las de economía
mixta; tampoco asumirá, ni subrogará deudas de esas entidades.
Artículo 12. Requisitos al endeudamiento público. A los fines de la
aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado y la aplicación de las
disposiciones del artículo 20 de la Ley No. 6-06, sobre Crédito Público, deben
tomarse como condiciones para la previsión presupuestaria y aprobación de las
operaciones de crédito público, las siguientes:
i) Que el proyecto al que se destine el crédito cuente con una certificación
de viabilidad técnica, financiera, económica y social, emitida por el
Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo;
ii) Que el proyecto sea declarado prioritario por el Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo, ordenándolo de acuerdo al nivel de retorno
económico y social de cada proyecto;
iii) Que el crédito no suponga la violación de los límites de endeudamiento
establecidos en la presente ley, calculados incluyendo el monto de ese
nuevo crédito;
iv) Que se cuente con el dictamen favorable del Consejo de la Deuda Pública,
el cual deberá observar los límites y condiciones sobre endeudamiento
previstos en la presente ley;
v) Que el solicitante se encuentre en cumplimiento de las disposiciones de la
Ley No. 6-06, sobre Crédito Público, respecto de los créditos anteriores
aprobados, de haberlos; y,
vi) Que conste en los presupuestos correspondientes las partidas sobre
desembolsos y asignaciones destinadas a las inversiones y las del servicio
de la deuda, en los casos que aplique.
Artículo 13. Condiciones al otorgamiento de avales, fianzas o garantías. El
Gobierno Central sólo puede otorgar avales, fianzas y/o garantías para la
obtención de créditos exclusivamente para obras de infraestructura básica. En
ningún caso se otorgarán estas garantías para la obtención de créditos a corto
plazo. El resto de los organismos del sector público no financiero no está
autorizado a emitir ningún tipo de aval, fianza o garantía.
Artículo 14. Sostenibilidad de la deuda pública. El endeudamiento público
de mediano y largo plazos deberá ser consistente con el principio de equilibrio o
superávit fiscal señalado en la presente ley.
CAPITULO IV
REGLAS DE SUPERÁVIT FISCAL
Artículo 15. Utilización de fondos provenientes de superávits fiscales. Si al
final del ejercicio fiscal se registrase un superávit fiscal, se deberá transferir
obligatoriamente el ochenta por ciento (80%) de ese monto al Fondo de
Estabilidad y Sostenibilidad Fiscal (FESF) previsto en la presente ley.
TITULO III
ESTABILIDAD Y SOSTENIBILIDAD FISCAL
Artículo 16. Presupuesto plurianual. El presupuesto plurianual del sector
público no financiero previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector
Público No. 423-06, deberá ser elaborado y proyectado de forma tal que se
cumplan los límites y condiciones de desempeño financiero y fiscal previstos en
la presente ley.
CAPITULO I
FONDO DE ESTABILIDAD Y SOSTENIBILIDAD FISCAL
Artículo 17. Fondo de Estabilidad y Sostenibilidad Fiscal (FESF). Se crea el
Fondo de Estabilidad y Sostenibilidad Fiscal (FESF), el cual tiene por objeto:
1) Garantizar la estabilidad fiscal cuando se presenten hechos o sucesos
imprevistos según se contempla en el Artículo 22 de la presente ley;
2) Contribuir al proceso de recapitalización del Banco Central de la República
Dominicana;
3) Especializar partidas específicas para inversiones en obras de infraestructura
básica; y
4) Especializar partidas específicas para inversiones en obras de infraestructura
para los sectores salud y educación.
Artículo 18. Funcionamiento. El FESF será receptor de los montos y/o aportes
indicados en la presente ley, así como cualquier otra fuente determinada por ley
o reglamento. El FESF operará como un fideicomiso de conformidad con las
previsiones de la Ley No. 189-11, Ley de Desarrollo del Mercado Hipotecario y el
Fideicomiso, y su administrador o fiduciario es el Consejo de la Deuda Pública
previsto por la Ley de Crédito Público No. 06-06. El ejercicio administrativo del
Consejo de la Deuda Pública se regirá por las previsiones contenidas en la Ley de
Crédito Público No. 06-06 y en el Reglamento de Aplicación. Los gastos de
operación del FESF serán cubiertos por los aportes que reciba de los previstos en
la presente Ley.
Párrafo I. Los recursos del FESF sólo pueden ser invertidos en la forma prevista
en la presente ley, tienen carácter inembargable y sus operaciones se encuentran
exentas de cualquier impuesto, tasa o contribución nacional o municipal.
Párrafo II. La operación y funcionamiento del FESF será determinada mediante
el Reglamento de Aplicación.
Artículo 19. Recursos del FESF. Constituyen recursos del FESF:
i) El ochenta por ciento (80%) de los fondos resultantes de ejecuciones
presupuestarias superavitarias o superávit fiscal de cada año fiscal;
ii) De los rendimientos netos del FESF que se obtengan como producto de las
inversiones realizadas con sus propios recursos dentro del marco de la
presente ley;
iii) El ochenta por ciento (80%) de los ingresos líquidos de cada operación de
venta de activos del Estado, por privatización y/o capitalización de
empresas públicas;
iv) El ochenta por ciento (80%) de los ingresos fiscales extraordinarios o que
excedan el monto presupuestado para el año fiscal en cuestión;
v) El ochenta por ciento (80%) de los ingresos provenientes de las
concesiones vinculadas a la explotación de recursos naturales y mineros;
vi) El ochenta por ciento (80%) de los ingresos líquidos provenientes de
dividendos generados por empresas públicas y/o tenedoras de acciones
de empresas públicas y/o mixtas, sin importar su tipo o naturaleza;
vii) Las contribuciones y aportes financieros efectuados a cualquier título por
gobiernos e instituciones públicas y privadas tanto nacionales como
extranjeras como fondos especializados para la atención de situaciones de
desastres conforme a lo previsto en la presente ley y en la Ley No. 147-02,
sobre Gestión de Riesgos;
viii) Cualquier otro aporte realizado al amparo de la presente ley o de
cualquier otra disposición legal; y,
ix) Para las actividades de mitigación, prevención y respuesta ante desastres
naturales, el FESF podrá captar y administrar contribuciones y aportes
financieros efectuados por gobiernos e instituciones públicas y privadas
tanto nacionales como extranjeras, para tomar medidas de reducción de
riesgos o para prestar a la población asistencia y rehabilitación cuando se
produzcan desastres, de manera subsidiaria o complementaria bajo
esquemas interinstitucionales de cofinanciación y concurrencia.
Artículo 20. Límite del FESF. En caso de que los recursos aportados al FESF
alcancen el cinco porciento (5%) del Producto Interno Bruto (PIB), el excedente
será destinado a la reducción de la deuda pública, tanto del Sector Público No
Financiero (SPNF) como del Sector Público Financiero (SPF).
Artículo 21. Inversiones del FESF. Los fondos que formen parte del FESF
serán invertidos en instrumentos financieros de largo plazo que cuenten con
calificación máxima otorgada por, al menos, dos (2) calificadoras de riesgos
reconocidas a nivel internacional.
Párrafo. El Estado, con los fondos que formen parte del FESF, no puede
garantizar obligaciones de otros, ni tampoco otorgar avales ni ningún tipo de
garantía, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros. Asimismo,
tampoco pueden utilizarse para el otorgamiento de créditos al Gobierno Central
o cualquier otra institución pública o privada, directa o indirectamente. Estos
fondos en ningún momento pueden ser considerados como ingresos fiscales o
gasto público.
Artículo 22. Utilización de los fondos del FESF. Sin perjuicio de su inversión y
otros casos de utilización de los fondos que conforman el FESF en la forma
prevista en la presente ley, éstos sólo pueden ser utilizados para el cumplimiento
o logro de los siguientes objetivos:
i) Para la reducción y sostenibilidad de la deuda pública en los casos y
formas previstos en la presente ley;
ii) En hasta el total de fondos aportados de conformidad con el artículo 33 de
la Ley No. 423-06, Ley Orgánica del Presupuesto para el Sector Público,
para la atención de situaciones de calamidad pública derivada de
desastres o catástrofes naturales previa declaratoria de calamidad del
Poder Ejecutivo de conformidad con la Ley No. 147-02 sobre Gestión de
Riesgos y la presente ley;
iii) En hasta un diez (10%) de los aportes que lo conforman para la
recapitalización del Banco Central de la República Dominicana, de
acuerdo al literal b) del artículo 4 de la Ley No. 167-07, para
Recapitalización del Banco Central de la República Dominicana. Estos
aportes serán distintos y sin perjuicio de los previstos en el artículo 6 de
la citada ley;
iv) En hasta un diez por ciento (10%) de los aportes que lo conforman para la
inversión en infraestructura básica que sirva de soporte a la inversión
privada y la producción nacional; y,
v) En hasta un diez por ciento (10%) de los aportes que lo conforman en
infraestructura del sector salud y educación.
Párrafo I. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, también podrán
ser utilizados los fondos del FESF en aquellos casos que por situaciones que
perturben en forma grave e inminente el orden económico, social,
medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública, sea declarado el
estado de emergencia conforme al procedimiento y condiciones establecidos por
los artículos 265 y 266 de la Constitución. En todo caso, esta situación no puede
fundamentar la utilización de más del cuarenta por ciento (40%) de los fondos
que en dicho momento compongan el FESF. Dicha situación no exime al Gobierno
Central de presentar al acceso público y de las instituciones señaladas las
informaciones en las formas y formatos que se establecen en la presente ley.
Párrafo II. Con excepción de los casos de declaratoria de emergencia sobre el
cual rige un procedimiento constitucional particular o de declaratoria de
desastre conforme se prevé en la presente ley y en la Ley No. 147-02 sobre
Gestión de Riesgos, en aquellos casos donde deba hacerse utilización de los
fondos que componen el FESF, se requiere la autorización del Poder Ejecutivo,
previa no objeción del Consejo de la Deuda Pública en la que se indique, al
menos:
i) Fundamento legal y financiero de la utilización;
ii) Monto afectado;
iii) Destino de los fondos, el cual debe estar dentro de lo previsto
expresamente por la presente ley; y,
iv) Cumplimiento de los demás límites y condiciones establecidos en la
presente ley.
Artículo 23. Auditoria externa. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones y
responsabilidades de las instituciones del Estado en materia de fiscalización y
control del manejo de los fondos públicos, el FESF debe ser auditado anualmente
por una firma de auditoria reconocida a nivel local e internacional. La auditoría
debe comprender tanto la administración y aspectos operativos y de control
interno del Consejo de la Deuda Pública como fiduciaria, así como los aspectos
financieros y contables del patrimonio autónomo que comprende el FESF. La
auditoría debe ser presentada y remitida al Congreso Nacional a más tardar el 31
de marzo de cada año.
TÍTULO IV
OFICINA CONGRESUAL DE PRESUPUESTO Y ANÁLISIS ECONÓMICOS
Artículo 24. Oficina Congresual de Presupuesto y Análisis Económicos. Se
crea la Oficina Congresual de Presupuesto y Análisis Económicos (OCPAE) como
órgano desconcentrado del mismo. La OCPAE será conducida por una Dirección
General y se relaciona por intermedio de ésta con ambas Cámaras a través de sus
respectivas presidencias. El Reglamento de Aplicación determinará la
organización, composición y funcionamiento de la OCPAE, en base a los
principios de jerarquía institucional, eficiencia y coordinación. Las partidas
presupuestarias para su funcionamiento estarán previstas dentro de las
asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados y éstas deben ser
suficientes para el logro de un funcionamiento eficiente y dentro de los más altos
parámetros técnicos y profesionales.
Artículo 25. Funciones. Sin perjuicio de las demás funciones atribuidas por la
presente ley o cualquier otra legislación, la OCPAE tiene como funciones:
i) Asistir al Senado y a la Cámara de Diputados mediante el análisis y
estudio de la ejecución presupuestaria y las propuestas de presupuesto
del Estado y sus modificaciones;
ii) Realizar los estudios puntuales que le sean asignados para la verificación
del cumplimiento de las metas y condiciones de ejecución presupuestaria
previstas;
iii) Realizar estudios y análisis de proyectos de ley e informar sobre el
impacto económico y social de los mismos;
iv) Efectuar estudios específicos sobre los proyectos o iniciativas
relacionadas con las instituciones y normativa vinculadas al Sistema
Integrado de Administración Financiera del Estado (SIAFE);
v) Realizar informes y rendir opiniones a las Comisiones que lo soliciten,
priorizando aquellas sobre Proyectos de Ley o Resoluciones en proceso
de conocimiento;
vi) Realizar análisis y rendir opiniones sobre los informes elaborados por la
Cámara de Cuentas de la República Dominicana; y,
vii)Cualquier otra asignación que la legislación o las Cámaras de manera
conjunta o por separado le asignen dentro del marco de sus objetivos.
Artículo 26. Requerimiento y acceso a información. La OCPAE está facultada
para requerir todo tipo de informes de cualquier institución pública dentro del
ámbito de sus competencias y para el cumplimiento de sus objetivo.
Artículo 27. Organización. La organización de la OCPAE deberá ser establecida
en el Reglamento de Aplicación, el cual debe prever al menos, las siguientes
áreas:
i) Análisis Presupuestario;
ii) Análisis Tributario;
iii) Análisis de Políticas y Programas; y,
iv) Análisis de Sostenibilidad Fiscal.
TITULO V
TRANSPARENCIA FISCAL
Artículo 28. Sistema de información y transparencia físcal. El sistema de
información y transparencia fiscal resulta de la aplicación conjunta de las
políticas en este sentido previstas para las instituciones y por las normativas del
Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado (SIAFE) de acuerdo a
la Ley No. 05-07, de fecha 08 de enero de 2007, y sus modificaciones. Las
instituciones y órganos sujetos a dicho sistema deben fundamentar sus
actuaciones en los principios de lealtad institucional, simplicidad, eficacia,
coordinación y colaboración.
Artículo 29. Carácter de información pública. Las informaciones
relacionadas con la gestión financiera del Estado tienen carácter de información
pública, por lo que el Estado debe promover y garantizar el libre acceso a la
misma, en particular la prevista de manera expresa en el presente Título. El
acceso y tratamiento de esta información se realiza de conformidad con las
disposiciones de la Ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública.
Artículo 30. Responsabilidad de compilación y publicación. La compilación
de la información, su análisis, cálculo y publicación de las estadísticas y datos
relacionados con la aplicación de la presente ley es responsabilidad del
Ministerio de Hacienda y sus dependencias, como responsable del Sistema
Integrado de Administración Financiera del Estado (SIAFE). Para esas funciones
tomarán como referencia los manuales del Fondo Monetario Internacional (FMI)
"Estadísticas de Finanzas Públicas" y "Estadísticas de Deuda Pública: guía para
compiladores y usuarios" vigentes, o el documento que les sustituya. El
Reglamento de Aplicación debe establecer las reglas de coordinación entre estos
entes para la compilación y publicación de las informaciones.
Artículo 31. Publicación de informes, documentos y datos. Sin perjuicio de
las demás informes que correspondan publicar a los entes que forman parte del
Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado (SIAFE), la Dirección
de Crédito Público, la Dirección General de Presupuesto, el Consejo de la Deuda
Pública y cualquier otro ente que forme parte del Sistema Integrado de
Administración Financiera del Estado (SIAFE), conforme al régimen de
competencias y la periodicidad que establecen las leyes que conforman el
sistema y el Reglamento de Aplicación, deben hacer de público conocimiento,
incluyendo su mantenimiento en la página Web de las mismas, las siguientes
informaciones, que se consideran de carácter público y estarán sujeta a su acceso
de conformidad con las disposiciones de la legislación de libre acceso a la
información pública vigente:
i) La política presupuestaria que será implementada en el ejercicio
presupuestario siguiente y el presupuesto plurianual antes del 30 de junio
de cada año; en el caso del inicio del período de gobierno, la fecha máxima
de publicación será el 15 de octubre;
ii) Los lineamientos, normas e instructivos para la formulación de los
anteproyectos de presupuestos de los organismos pertenecientes al
Sector Público No Financiero antes del 20 de julio de cada año; en el caso
del inicio del período de gobierno, la fecha máxima de publicación será el
05 de octubre;
iii) El Anteproyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, antes del 01
de octubre de cada año;
iv) La Ley de Presupuesto General del Estado aprobada, dentro de los cinco
(05) días calendario siguientes a su promulgación;
v) Informe trimestral sobre la situación de cada uno de los límites
cualitativos y cuantitativos establecidos por la presente ley (30 abril, 30
de julio, 30 de octubre y 30 de enero);
vi) Informe mensual de la ejecución presupuestaria dentro de los treinta (30)
días siguientes al cierre de cada mes;
vii) Informe mensual consolidado de la deuda pública contratada y la
desembolsada dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada
mes. Estos informes deberán incluir la información individualizada de, al
menos: tipo de deuda (interna o externa); instituciones deudoras;
acreedores; monto de cada acreencia; moneda en que se ha contratado;
plazos, tasa de interés y demás condiciones financieras; y, el fundamento
social y económico de la deuda;
viii) Informe mensual consolidado sobre avales y garantías otorgados por el
Estado dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada mes.
Este informe deberá incluir información individualizada de al menos: tipo
de avales o garantías; entidad que ha otorgado el aval o la garantía;
beneficiario del aval o la garantía; y, monto y condiciones;
ix) Informe sobre el estado de ejecución del primer semestre de los ingresos,
gastos y financiamientos del presupuesto y las proyecciones para el
segundo semestre, antes del 31 de julio de cada año;
x) Informe de proyecciones de avances de las proyecciones
macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos y financieros
esperados y las principales prioridades que contendrá el Anteproyecto de
Ley General de Presupuesto del Estado del año siguiente, a más tardar el
15 de julio de cada año;
xi) Informe sobre la administración presupuestaria, financiera y de gestión
ocurrida en el año anterior de acuerdo al artículo 128, numeral 2, literal f)
de la Constitución, acompañado de un mensaje explicativo de las
proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos,
financieros y sociales esperados y las principales prioridades que el
gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del
Estado, a más tardar el 27 de febrero de cada año.
xii) Informe mensual sobre la operación del FESF que incluya, al menos:
aportes recibidos, inversiones realizadas, utilización de los fondos y
cualquier información que influya o afecte los fondos y aportes que lo
componen;
xiii) Informe anual sobre el uso de los aportes previstos para enfrentar
desastres de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22 de la presente ley,
dentro de los primeros treinta (30) días de cada año;
xiv) Informes semestrales de auditoría externa elaborados por una empresa
reconocida local e internacionalmente, relacionados con el sistema de
crédito y deuda pública;
xv) Informe de auditoría externa realizada al FESF de conformidad con la
presente ley, a más tardar el 30 de marzo de cada año; y,
xvi) Informe de las sanciones definitivas establecidas de conformidad a la
presente ley a los funcionarios y servidores públicos e instituciones.
Párrafo I. La falta de publicación o la publicación errada o incompleta de los
informes, datos y documentos establecidos en la presente ley será sancionada
con las penas previstas por las disposiciones del artículo 30 de la LeyNo. 200-04,
sobre Libre Acceso a la Información Pública.
Párrafo II. Los informes, datos y documentos previstos en el presente artículo
deben mantenerse constantemente de libre acceso público.
Artículo 32. Presentación de información. La Dirección de Crédito Público, la
Dirección General de Presupuesto, el Consejo de la Deuda Pública y cualquier
otra institución que forme parte del Sistema Integrado de Administración
Financiera del Estado (SIAFE), conforme al régimen de competencias y la
periodicidad que establecen las leyes que conforman el sistema y el Reglamento
de Aplicación, deben establecer los mecanismos apropiados para la publicación
de la información prevista en la presente ley, en base a los principios de
coordinación y colaboración.
Artículo 33. Amparo de libre acceso. Toda persona física o jurídica que de
manera individual o colectiva quiera acceder a la información pública prevista en
la presente ley, debe ejercer su derecho a través de las Oficinas de Acceso a la
Información que correspondan y a través del procedimiento de libre acceso
previsto por la Ley No. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública. El
régimen sancionador por la violación a la obligación de libre acceso será el
previsto en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las reglas previstas
en la Ley No. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública.
TITULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 34. Responsabilidad personal de los funcionarios y servidores
públicos y competencias. Los funcionarios o servidores públicos de libre
nombramiento y remoción, cargos de alto nivel y/o cargos de confianza a cuyo
cargo esté la aplicación o supervisión de las disposiciones de la presente ley, son
patrimonialmente responsables por sus acciones u omisiones que impliquen
infracción de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en el plano administrativo,
estos funcionarios y servidores públicos pueden recibir sanciones disciplinarias.
Para la aplicación de estas últimas se deben observar los procedimientos
establecidos en la Ley de Función Pública No. 41-08, de fecha 16 de enero de
2008 y sus modificaciones. La tipificación de las infracciones y sanciones
disciplinarias son aquellas previstas en la presente ley.
Párrafo. Los procesos y determinación de la responsabilidad civil o patrimonial
derivada de las acciones u omisiones antijurídicas imputadas a los servidores o
funcionarios públicos previstos en el presente artículo corresponden al Tribunal
Superior Administrativo de conformidad con la legislación aplicable. La
determinación de la responsabilidad penal corresponde a la jurisdicción
represiva de conformidad con las reglas procesales previstas en la misma y en
observancia a las tipificaciones de sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 35. Infracciones. Sin perjuicio de las demás disposiciones, las
infracciones a la presente ley se tipifican como graves o muy graves.
Párrafo I. A los fines de la aplicación de la presente ley se consideran
infracciones graves las siguientes:
i) Emitir certificaciones o dictámenes en incumplimiento de las reglas de
forma y fondo establecidas en la presente ley y en el Reglamento de
Aplicación;
ii) Incumplir con las obligaciones de registro de las operaciones u
obligaciones previstas en la presente ley;
iii) Incumplir con las obligaciones de carácter cualitativo previstas en la
presente ley;
iv) Incumplir con la obligación de auditar anualmente las operaciones y
cuentas del FESF;
v) Negar la entrega o el acceso a la información que requiera la Oficina
Congresual de Presupuesto y Análisis Económicos a los fines previstos en
la presente ley; y,
vi) Incumplir con las funciones establecidas a la Oficina Congresual de
Presupuesto y Análisis Económicos.
Párrafo II. A los fines de la aplicación de la presente ley se consideran
infracciones muy graves las siguientes:
i) Incumplir con las reglas cuantitativas previstas en la presente ley,
entre ellas:
a. El límite sobre el gasto total del Sector Público No Financiero en
términos reales previsto en el Artículo 5;
b. El límite anual sobre el gasto no financiero en los períodos
electorales previsto en el Artículo 7;
c. El límite sobre el balance general de ejecución presupuestaria
previsto en el Artículo 8; y,
d. El límite del endeudamiento público del Sector Público
Consolidado previsto en el Artículo 10.
ii) La realización de operaciones de crédito público en violación a las
disposiciones del Artículo 13;
iii) La aprobación de crédito público en incumplimiento de los
requerimientos al endeudamiento público previstos en el Artículo 12;
iv) El incumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de avales,
fianzas o garantías previstas en el Artículo 13;
v) El incumplimiento de la obligación de transferencia de los fondos
resultantes de ejecuciones presupuestarias superavitarias o superávits
fiscal prevista en el Artículo 18;
vi) La elaboración del presupuesto plurianual del Sector Público No
Financiero en incumplimiento de las previsiones del Artículo 16;
vii) El no asignar y transferir los recursos que constituyen aportes
obligatorios al FESFde acuerdo a lo previsto en el Artículo 18;
viii) La realización de inversiones de los fondos aportados al FESF en
violación a las reglas sobre inversión previstas en el Artículo 21;
ix) La violación de las disposiciones sobre la utilización de los fondos
especializados del FESF para la atención de desastres o ante la
declaratoria de estado de emergencia previstos en el Artículo 22; y,
x) La utilización de los fondos del FESF en incumplimiento de los
requerimientos de forma previstos en el párrafo II del Artículo 22.
Artículo 36. Sanciones. Las sanciones a aplicar por la infracción de las
disposiciones de la presente ley son las siguientes:
i) Sanciones por infracciones graves:
a. Amonestación pública; o,
b. Suspensión del cargo o puesto público sin disfrute de sueldo por
un período de seis (6) meses a dos (2) años;
ii) Sanciones por infracciones muy graves:
a. La destitución del cargo o puesto;
b. La destitución del cargo o puesto público y la inhabilitación para el
ejercicio de cualquier cargo o puesto público por un período de
hasta cinco (5) años.
Párrafo III. En el caso de que las infracciones sean cometidas directamente por
funcionarios o servidores públicos de alto nivel dentro de las instituciones
sujetas a la aplicación de la presente ley, las mismas son tipificadas como
infracciones muy graves y deben ser sancionadas de acuerdo a su tipificación.
Artículo 37. Presunción de responsabilidad. Salvo prueba en contrario que
demuestre que el principal funcionario o servidor público de alto nivel del ente u
organismo relacionado con la infracción ha tomado las medidas necesarias para
el cumplimiento del requerimiento infringido, éste se presume responsable de su
violación y constituye el sujeto pasible de sanción.
Artículo 38. Responsabilidad solidaria. En aquellos casos donde la o las
acciones u omisiones infractoras de la presente ley derivan de decisiones o
actuaciones de órganos colegiados, son responsables solidariamente y
sancionables individualmente todos los miembros que conforman el mismo,
independientemente de su categoría como funcionarios o servidores públicos,
por cuya acciónu omisión han apoyado o incidido en la adopción o concreciónde
la referida decisión o situación. La no participación en la toma de la decisión o
actuación no eximen de responsabilidad a los miembros del órgano, por lo que
los mismos se encuentran obligados a pronunciarse respecto de su apoyo o no en
un plazo no mayor de diez (10) días de la toma de la decisión o del surgimiento
de la situación; el silencio se considera como aceptación y apoyo.
Artículo 39. Reglas de proporcionalidad. Para el establecimiento de las
sanciones previstas en la presente ley se graduarán proporcionalmente
atendiendo a la gravedad de la violación; a los efectos desfavorables en el tiempo
de la misma, al grado de control que sobre la decisión tuviere el infractor y a su
conducta anterior.
Artículo 40. Sanciones penales. Independientemente de la responsabilidad
patrimonial y de las sanciones disciplinarias que correspondan, todo funcionario
o servidor público que sea responsable con sus acciones u omisiones de cometer
una infracción muy grave conforme a lo previsto en la presente ley, puede ser
condenado a penas de entre tres (3) a diez (10) años de prisión.
Párrafo. En estos casos, el principal elemento que debe ser tomado en
consideración para la graduación de las sanciones penales previstas en el
presente artículo es el daño ocasionado al patrimonio del Estado, la afectación
del logro de los objetivos de la presente ley y sus efectos en el tiempo en el orden
económico, financiero, social e institucional de la Nación.
Artículo 41. Sanciones a las instituciones y entes públicos. Sin perjuicio de
la responsabilidad de los servidores y funcionarios públicos que formen parte de
las mismas, las instituciones y entes públicos sujetos a la aplicación de la
presente ley podrán ser sancionados por las infracciones cometidas a sus
disposiciones de la siguiente forma:
i) Amonestación pública mediante la publicación en prensa y medios
electrónicos públicos;
ii) Restricciones en el otorgamiento de nuevos beneficios impositivos o presupuestarios;
iii) Limitación en la realización de operaciones y el otorgamiento de avales o
garantías; y,
iv) Restricciones o prohibición para el logro de nuevos endeudamientos u
operaciones de crédito público.
Párrafo I. La falta de personalidad jurídica no eximirá a la institución o entidad
de la responsabilidad prevista en el presente artículo; en estos casos, las
sanciones serán aplicadas a las instituciones o entes superiores a los cuales la
infractora se vincule y éste deberá hacerlos efectivos o aplicados a la misma.
Párrafo II. La Contraloría General de la República es el órgano competente para
aplicar las sanciones previstas en este artículo y de conformidad con las reglas
de debido proceso que establezca el Reglamento de Aplicación y la Ley No. 107-
13, Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y Procedimiento Administrativo.
Artículo 42. Procedimiento sancionador. El procedimiento para la
imputación, investigación y determinación de infracciones y aplicación de las
sanciones disciplinarias y pecuniarias previsto en el presente Título se debe
realizar de conformidad con las reglas previstas en la Ley de Función Pública No.
41-08, de fecha 16 de enero de 2008 y sus modificaciones. En todo caso, el
procedimiento debe observar las reglas del debido proceso y los principios del
procedimiento administrativo sancionador previstos en la Ley No. 107-13, Ley
sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y
Procedimiento Administrativo.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 43. Desmonte de deuda pública. En el caso de que al momento de la
entrada en vigencia de la presente ley la deuda del Sector Público Consolidado
supere el límite de cincuenta por ciento (50%) del Producto Interno Bruto (PIB)
establecido en el Artículo 9, deberá implementarse una política de reducción
permanente, hasta lograr el cumplimiento de este parámetro. Para el logro de los
objetivos antes indicados se aplicarán las siguientes reglas:
i) En el ejercicio fiscal posterior a los tres (3) ejercicios fiscales de haber
sido promulgada la presente ley, se logrará el cumplimiento de la regla de
equilibrio fiscal prevista en el Artículo 8 de la presente ley; y,
ii) Todos los aportes que, conforme a los establecido en la presente ley,
correspondan al FESF, se destinarán al desmonte del porcentaje
excedente de deuda sobre el Producto Interno Bruto (PIB), hasta el logro
del límite previsto en la presente ley.
Artículo 44. Modificaciones a la Ley de Crédito Público. Se modifican las
disposiciones de los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley No. 6-
06, sobre Crédito Público, para que en lo adelante dispongan de la siguiente
manera:
"Artículo 20. Antes de iniciar cualquier gestión encaminada a
concertar las operaciones de crédito público, definidas en esta ley
y su reglamento, los organismos públicos comprendidos en el
Artículo 3 de la presente ley deberán solicitar por intermedio de la
Dirección General de Crédito Público la aprobación previa del
Ministerio de Hacienda, quien decidirá sobre su procedencia en el
marco de las disposiciones de la Ley de Responsabilidad y
Transparencia Fiscal y de la estrategia nacional que, en materia de
endeudamiento, defina el Consejo de la Deuda Pública.
Artículo 21. Las entidades del Gobierno Central, las instituciones
descentralizadas o autónomas no financieras y las instituciones de
la seguridad social, no podrán formalizar ninguna operación de
crédito público que no esté contemplada o sea contraria a las
disposiciones generales del Presupuesto General del Estado, la Ley
de Responsabilidad y Transparencia Fiscal o en una ley específica.
Párrafo. En el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos
se deberán especificar las características básicas de las
operaciones de crédito público autorizadas.
Artículo 22. En los casos que las operaciones de crédito público
originen la constitución de deuda pública externa, antes de
formalizarse el acto respectivo y cualquiera que sea el organismo
del sector público emisor o contratante, se deberá determinar el
impacto de la operación en la balanza de pagos y su cumplimiento
con los límites y condiciones establecidos en la Ley de
Responsabilidad y Transparencia Fiscal.
Artículo 23. Las empresas públicas no financieras, los
ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, podrán
realizar operaciones de crédito público previo cumplimiento de
los requisitos fijados por los Artículos 20 y 22 de esta ley y la Ley
de Responsabilidad y Transparencia Fiscal. Cuando estas
operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier
naturaleza del Gobierno Central, la autorización para su
otorgamiento debe estar prevista en las disposiciones generales
del Presupuesto General del Estado, o en una ley específica, y
deberá cumplirse con las condiciones establecidas en la Ley de
Responsabilidad y Transparencia Fiscal.
Artículo 24. El Consejo de la Deuda Pública fijará las
características y condiciones no previstas en esta ley para las
operaciones de crédito público que realicen las empresas públicas
no financieras y los ayuntamientos de los municipios y del Distrito
Nacional.
Artículo 25. El Ministerio de Hacienda no autorizará gestionar
financiamientos cuyas obligaciones no cumplan con los límites y
condiciones previstos por la Ley de Responsabilidad y
Transparencia Fiscal, así como cuando, a su juicio, éstas puedan
exceder la capacidad de pago de las instituciones descentralizadas
o autónomas no financieras, las instituciones de seguridad social,
las empresas públicas no financieras que las promueven y los
ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional.
Artículo 26. Los avales, fianzas o garantías de cualquier
naturaleza, que el Gobierno Central otorgue requerirán de una ley
y deberán ser conformes a las condiciones y límites establecidos
en la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal. El resto de
los organismos del sector público no financiero no está autorizado
a emitir ningún tipo de aval, fianza o garantía.
Párrafo I. Solamente serán reconocidos los avales, garantías o
fianzas otorgados explícitamente por el Gobierno Central de
conformidad con las disposiciones de la presente ley y de la Ley de
Responsabilidad y Transparencia Fiscal.
Párrafo II. Quedan excluidos de esta disposición a los avales,
fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas
financieras dentro de los límites legales establecidos y dentro del
marco de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal.
Artículo 27. El Ministro de Hacienda presentará al Congreso de la
República, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento
de cada trimestre, un informe analítico sobre la situación y
movimientos de la deuda pública interna y externa del período.
Dicho informe incluirá un análisis de la incidencia de la deuda
pública en los indicadores de la actividad económica y del
cumplimiento de los límites y condiciones de la Ley de
Responsabilidad y Transparencia Fiscal.
Artículo 28. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de
esta ley las operaciones de crédito público que realice el Banco
Central con instituciones financieras multilaterales para garantizar
la estabilidad monetaria y cambiaría, sin perjuicio de que las
mismas deberán ser consistentes con los límites y condiciones
previstos en la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal."
Artículo 45. Modificaciones a la Ley Orgánica de Presupuesto para el
Sector Público. Se modifican las disposiciones de los artículos 33 y 58 de la Ley
No. 423-06, Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, para que en lo adelante dispongan de la siguiente manera: "Artículo 33. El Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos consignará anualmente una apropiación destinada
a cubrir imprevistos generados por calamidades públicas que será
equivalente al uno por ciento (1%) de los Ingresos Corrientes
estimados del Gobierno Central. Estos recursos serán aportados al
Fondo de Estabilidad y Sostenibilidad Fiscal (FESF) creado por la
Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y serán utilizados
por disposición del Poder Ejecutivo en la forma prevista en esa
legislación y en conformidad con las medidas que adopte la
Comisión Nacional de Emergencias de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley 147-02, sobre Gestión de Riesgos.
Párrafo I: El Consejo de la Deuda Pública presentará en sus
informes la información detallada sobre el uso de esta
apropiación.
Párrafo II: Para los fines de aplicación de este artículo se
entenderá que los Ingresos Corrientes del Gobierno Central
comprenden: constituyen los recursos que se recaudan
normalmente por impuestos, contribuciones, regalías, tasas y
otros ingresos no tributarios, venta de bienes y servicios,
operaciones financieras, transferencias, donaciones corrientes y
otros conceptos similares".
"Artículo 58. La parte no utilizada de la apropiación
presupuestaria destinada a atender calamidades públicas formará
parte de los fondos que componen el Fondo de Estabilidad y
Sostenibilidad Fiscal (FESF) y será utilizados de conformidad a lo
previsto por la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal".
Artículo 46. Modificaciones a la Ley de Gestión de Riesgos. Se modifican las
disposiciones de los artículos 20 de la Ley No. 147-02, Ley de Gestión de Riesgos,
para que en lo adelante dispongan de la siguiente manera:
"Artículo 20. Fondo Nacional de Prevención, Mitigación y
Respuesta ante Desastres. Se ordena el cierre del Fondo
Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres y
se traspasan sus funciones y atribuciones al Fondo de Estabilidad
y Sostenibilidad Financiera (FESF) establecido por la Ley de
Responsabilidad y Transparencia Fiscal".
Artículo 47. Modificaciones a la Ley de Gestión de Riesgos. Se derogan las
disposiciones del artículo 21 de la Ley No. 147-02, Ley de Gestión de Riesgos.
Artículo 48. Derogaciones generales. La presente ley deroga todas las
asignaciones presupuestarias preestablecidas para funciones y/o instituciones
específicas establecidas mediante ley o decreto, en adición a aquellas
disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 49. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 50. Plazo de adecuación. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas
de desmonte o adecuación previstas en la presente ley, las instituciones sujetas a
la misma deberán adecuarse en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180)
días contados a partir de su promulgación.
Artículo 51. Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo deberá dictar el
Reglamento de Aplicación en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a
partir de la promulgación de la presente ley