RECINTO
SANTO DOMINGO D.N
TRABAJO:
CONFLICTO DE NACIONALIDAD DE ORIGEN Y SUS MOTIVOS.
COMO DEBE RESOLVERLO EL JUEZ:
MATERIA:
Derecho
internacional privado
NOMBRE:
SANTA GERMÁN
GERMÁN
MATRICULA:
DN-18-20303
FACILITADOR
DOCENTE:
LIC: LEANDRO ORTIZ
TEMA: V
CONFLICTO DE NACIONALIDAD DE ORIGEN Y
SUS MOTIVOS. COMO DEBE RESOLVERLO EL JUEZ:
Conflicto
de nacionalidad
Es
considerado un conflicto de nacionalidad aquellas situaciones en el que a un
individuo se le atribuyen distintas nacionalidades o al que ningún Estado le
otorga dicho vínculo. De lo anterior podemos distinguir dos clases de
conflicto: uno denominado positivo que consiste en la pretensión de otorgar
varias nacionalidades de distintos Estados y otro negativo en el que la
nacionalidad no existe.
El conflicto positivo de nacionalidad
El
conflicto negativo de nacionalidad
Los conflictos de nacionalidad son
uno de los objetivos de resolución del Derecho internacional privado,
la nacionalidad en sí es objeto de estudio del Derecho constitucional.
Estos conflictos de nacionalidad se
encuentran resueltos en el Código de Derecho Internacional
Privado, conocido como Código de
Bustamante por su autor, el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante. Para
los países que no lo han suscrito tiene el valor de Principio de Derecho
Internacional.
Causas de los conflictos de
nacionalidad
Es que lo que la
aplicación de principios de
diferentes estados para determinar cual sería la nacionalidad originaria
adquirida, es decir, si un estado declara
la nacionalidad o
una persona de
acuerdo al jus Soli, otro estado puede declararla nacional de acuerdo al Ius
Sanguinis, siendo lógico que no debería tener doble nacionalidad. Pero pueden
producirse conflictos en relación al individuo que
adquiere una nacionalidad distinta a la originaria o adquirida. Lo adecuado es
que cada estado imponga sus propias Leyes en
los conflictos, para determinar la nacionalidad.
La cuestión de la
nacionalidad cobre interés por
cuanto que un momento determinado varios estados pueden asignarle
simultáneamente la nacionalidad a un individuo y exigirle el cumplimiento
de obligaciones,
como sería: El Servicio Militar,
Protección Diplomática del nacional o obstáculo en el desempeño de funciones públicas.
La aplicación
simultánea de lugar también puede ocasionar que un individuo se quede sin
nacionalidad, desvinculándola de ella y sin posibilidad de adquirir.
Al ser cuestionada la
nacionalidad de una persona, no se tiene con certeza donde el individuo contrata,
donde hace su testamento, donde declara impuesto,
donde cumple con el Servicio Militar, de donde recibe protección diplomática,
en caso que se le considera con dos nacionalidades (conflicto de
la nacionalidad) o simple apátrida (conflicto negativo de la nacionalidad.
En este sentido,
Simón Bolívar,
planteó una idea encaminada a estrechar vínculos entre las Repúblicas
Americanas, expresadas en el Congreso de Panamá de
1806, recogidas años después por el Secretario del Estado James L. Blaine, para
el efecto de la iniciación de las Conferencias Panamericanas y la VI de estas convenciones al
Instituto Americano de Derecho Internacional la elaboración de un proyecto de
un Código de
Derecho Internacional Privado, que fue aprobado en 1928, bajo la redacción de
Antonio Sánchez de Bustamante, en cuyo estatuto, sin reserva para Venezuela se
estableció lo siguiente:
Cada estatuto aplicará su
propio Derecho a la determinación a la nacionalidad de origen de toda persona
nacional o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posterior que
se haya realizado, cuando una de las nacionalidades en controversia sea la de
dicho Estado. Siendo facultad de cada Estado determinar quienes son sus
nacionales. De los que resulta que si hay pugna entre dos naciones, prevalece
la nacionalidad de la ley que
rige la nacionalidad en el territorio del Estado, en relación al individuo
sometido a su imperio y domicilio en su territorio. En caso de controversia
sobre adquisición o pérdida de nacionalidad, se resuelve con las reglas de la Ley de la Nacionalidad que se
suponga adquirida.
·
Que en caso de conflicto de Nacionalidad, la
pérdida de ésta debe regirse por la
Ley de la
Nacionalidad perdida.
·
Que en caso de conflicto de nacionalidad, la
recuperación de ésta debe someterse a la
Ley de la nacionalidad que se recobra.
Conflictos positivos de nacionalidad
Se produce en los
casos donde dos o más Estados atribuyen al individuo su nacionalidad.
Algunos ejemplos que
dan lugar a la doble nacionalidad son:
Los hijos de padres extranjeros cuya nacionalidad se rige por el "Ius
Sanguinis", nacidos en un país donde rige el "Ius Soli", el
de la
mujer que no pierde su nacionalidad por el matrimonio y
adquiere la nacionalidad del marido, naturalizarse en un país sin perder su
nacionalidad anterior, etc.
Normalmente, y ante
casos de conflictos,
la jurisprudencia y
el arbitraje han
determinado el principio de la efectividad para la resolución de problemas y
normalmente es el país de la jurisprudencia o del domicilio.
Se puede obtener una
nacionalidad sin perder la anterior. Venezuela es
uno de los pocos países iberoamericanos que no ha tenido acuerdos respecto a la
doble nacionalidad.
Conflictos negativos de la
nacionalidad
Es cuando se produce la situación de apátridas que
será la persona que
carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir:
·
Por no haberla tenido nunca.
·
Por haber renunciado a la que tenía, sin
adquirir otra distinta
Haber sido privada de
ella por:
·
Determinación legal.
·
Acto individual.
·
Acto relacionado con el matrimonio.
·
Violación de las leyes de
su país que lleva implícita pérdida de la nacionalidad.
·
Como consecuencia del acto de transferencia
territorial.
·
Por medidas de guerra aplicada
a súbditos en estados beligerantes.
·
Por la transformación del régimen político
social del país de origen.
El apátrida es un
extranjero en todos los países, careciendo de derechos políticos
y teniendo restricciones, de acuerdo a las legislaciones de cada país en cuanto
a los derechos civiles, y lo peor es la condena de inamovilidad en el país
donde se acepta como refugiado.
Sistema para dar solución a los conflictos de nacionalidad
García Cabellos
escribió diez circunstancias para resolver de alguna forma que pudieran presentarse
en relación a la materia de
nacionalidad, las cuales son:
1)
La nacionalidad debe entenderse como un lazo voluntario
de buena fe.
2)
Toda persona debe tener por lo menos una nacionalidad
(esto evita que no existan apátridas).
3)
Las personas no deben tener doble nacionalidad (esto
está derogado en nuestra constitución ya
que se introdujo el principio de la doble nacionalidad).
4)
Todas las personas tienen derecho a cambiar libremente
su nacionalidad.
5)
El
Estado no tiene derecho a prohibir a ninguna persona al cambio de
nacionalidad.
6)
El Estado no
tiene derecho a obligar a las personas a que cambien e nacionalidad, contradiciendo
su voluntad.
7)
Todas las personas tienen derecho a recobrar su
nacionalidad.
8)
El Estado no puede imponer nacionalidad a personas
domiciliadas en el territorio, contra su voluntad.
9)
El derecho privado, determina la nacionalidad de las
personas natural o aceptada.
10) El
Estado determina la condición de las personas sin nacionalidad.
Resolución de los
conflictos de nacionalidad
El Código de
Bustamante distingue:
·
Si la nacionalidad del estado juzgador es una de
las nacionalidades en conflicto:
El juez debe aplicar la lex fori (su ley).
·
Si la nacionalidad del estado juzgador no es una
de las nacionalidades en conflicto: Hay que distinguir entre persona natural y
persona jurídica:
Persona natural: Nuevamente
hay que distinguir según la naturaleza del
conflicto de nacionalidad:
Nacionalidad
Perdida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que
se presume perdida.
Nacionalidad
Recuperada: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad
que se presume recuperada.
Nacionalidad
Adquirida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad
que se presume adquirida.
Nacionalidad de
Origen: Hay que distinguir:
Si la persona está
domiciliada en un Estado cuya nacionalidad está en controversia: Se aplican
las normas de
nacionalidad del domicilio de la persona.
Si la persona está
domiciliada en un Estado cuya nacionalidad no está en controversia: Se deben aplicar
los principios en
que se fundan las normas de nacionalidad del Estado juzgador.
Persona jurídica: Hay
que distinguir si se trata de personas jurídicas de derecho privado con o sin
fines de lucro.
Sin fines de
lucro: Hay que subdistinguir:
Corporaciones y
Fundaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las autoriza o
crea.
Asociaciones: Tienen
la nacionalidad del Estado que las autoriza.
Con fines de
lucro: (Sociedades)
Tienen la nacionalidad establecida en la escritura de
constitución, en subsidio, en el lugar donde funciona su gerencia general
o casa matriz.
Derecho de
legislación comparado
Conflictos de
Nacionalidad
Se presentan debido a
la pluralidad de legislaciones que regulan el tema. Pueden ser positivos: Una
misma persona tiene dos o más nacionalidades. O negativos: Una persona es
rechazada como nacional de los Estados a los cuales quiere pertenecer. Este
último es el caso de los apátridas.
Otro tipo de
conflictos se da en razón al sistema de
nacionalidad adoptado por cada Estado, como es el que algunos aplican el Ius
Sanguinis, otros el Ius Soli.
Para dar solución a
estos conflictos se ha acudido a cuatro sistemas:
·
Aplicar el mismo sistema a nacionales y extranjeros.
·
Acuerdos de reciprocidad.
·
Imponer medidas para que nadie carezca de
nacionalidad.
·
No imponer nacionalidad hasta que no se haya
renunciado a la otra.
En el texto del
Dr. Monroy, se cita al autor Caicedo Castilla que distingue varios casos de
conflictos entre legislaciones por virtud de la nacionalidad de un individuo,
estos conflictos son:
- Entre dos legislaciones, una de las cuales debe resolver, se aplica
preferentemente la Lex
Fori.
- Entre dos legislaciones, donde resuelve el juez de un tercer
Estado. Se aplica la ley con más conexión con el domiciliado.
- Entre legislaciones donde se adopta igual criterio, vgr. Ius
Sanguinis. Se debe preferir a la que tenga más elementos de conexión.
- Entre legislaciones donde una adopta el Ius Sanguinis y la otra el
Ius Soli. Depende del juez que resuelva y de domicilio y otros vínculos.
- Entre legislaciones, donde una sigue el Ius Sanguinis, y la otra
conjuntamente el Ius Sanguinis con el Ius Soli. Se miran los elementos
comunes, como sangre,
nacimiento y domicilio.
- Entre dos legislaciones, donde ambas adoptan el sistema mixto. Se
deja en este caso al individuo el derecho de opción para que escoja su
nacionalidad.
Resolución de los conflictos de nacionalidad
El Código de Bustamante distingue:
Si la nacionalidad
del estado juzgador es una de las nacionalidades en conflicto: El juez
debe aplicar la lex fori (su ley).
Si la nacionalidad
del estado juzgador no es una de las nacionalidades en conflicto: Hay
que distinguir entre persona natural y persona jurídica:
Persona
natural: Nuevamente hay que distinguir según la naturaleza del
conflicto de nacionalidad:
Nacionalidad
Perdida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que
se presume perdida.
Nacionalidad
Recuperada: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad
que se presume recuperada.
Nacionalidad
Adquirida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que
se presume adquirida.
Nacionalidad de
Origen: Hay que distinguir:
Si la persona está domiciliada en un Estado cuya
nacionalidad está en controversia: Se aplican las normas de nacionalidad del
domicilio de la persona.
Si la persona está domiciliada en un Estado cuya
nacionalidad no está en controversia: Se deben aplicar los principios en que se
fundan las normas de nacionalidad del Estado juzgador.
Persona jurídica: Hay que distinguir si se
trata de personas jurídicas de derecho privado con o sin fines de lucro.
Sin fines de lucro:
hay que subdistinguir:
Corporaciones y Fundaciones: Tienen la nacionalidad del
Estado que las autoriza o crea.
Asociaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las
autoriza.
Con fines de lucro:
(Sociedades) Tienen la nacionalidad establecida en la escritura de
constitución, en subsidio, en el lugar donde funciona su gerencia general o
casa matriz.
Cómo podemos definir a la
nacionalidad?.
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RECINTO
SANTO DOMINGO D.N
TRABAJO:
La constitución de 1924
MATERIA:
Derecho
internacional privado
NOMBRE:
SANTA GERMÁN
GERMÁN
MATRICULA:
DN-18-20303
FACILITADOR
DOCENTE:
LIC: LEANDRO
ORTIZ
TEMA:
II: LA CONSTITUCIÓN
DEL 1924

La Reforma de 1924. Como
consecuencia del plan Hugues-Peynado,
que puso fin a la ocupación norteamericana, fue constituido un gobierno
Provisional de la República
bajo la presidencia de Don Juan B. Vicini Burgos. Entre sus obligaciones se
señaló la de convocar elecciones de representantes a la asamblea constituyente.
El 15 de marzo de 1924 se llevaron acabo.
Luego de
la desocupación norteamericana se aprobó un nuevo texto de la Constitución, en 1924, el cual venía a retomar el
de 1908.
En 1927 se
produce una reforma y se modifica en 1929, periodo en el cual hubo la necesidad
de derogar la de 1924, en tanto el jus sanguinis consagrado en ella, creaba
serios problemas en materia de nacionalidad y que fue reflejado recientemente
en la sentencia 168-13, del Tribunal Constitucional, que resultaba una copia de
reformas francesas de inicios del siglo XX.
El primer caso ocurrió al terminar la ocupación militar estadounidense
en nuestro país, durante el proceso de desocupación, en el año 1924, cuando se
habia escogido un gobierno provisional cuya misión principal fue de preparar
elecciones presidenciales y congresionales así como dotar al país de una nueva
Constitución.
El Presidente Provisional, Juan Bautista Vicini Burgos, mediante el
Decreto 129 del 5 de enero del 1924, convocó a asambleas primarias de elección
directa para escoger regidores y síndicos municipales, los miembros de los
colegios electorales de cada provincia, los miembros de ,los Consejos
Provinciales, los gobernadores así como los representantes a la Asamblea Constituyente.
Ese Decreto dispuso que en las provincias, hubiera un Representante a la Constituyente por
cada 30,000 habitantes, o fracción de mas de la mitad de 30,000, sin poder ser
menos de dos por cada provincia. Las elecciones se llevaron a cabo el 15 de
marzo de ese año 1924, y fueron electos bajo ese sistema, 33 constituyentes, y
por un Decreto posterior, fueron convocados para el 1ro. de junio para
constituirse en Asamblea Constituyente. Los debates en esta constituyente
fueron muy abiertos y extensos, en los cuales las dos
Tras la salida de las
tropas norteamericanas en 1924, el país tuvo un período de relativa estabilidad
política que duró seis años, pero en ese período también se revivió la vieja
práctica de cambiar la
Constitución para extender el período gubernamental y/o
permitir la reelección presidencial.
De hecho, el
presidente provisional al finalizar la intervención fue Vicini Burgos, en la
reforma, se restableció el período presidencial de cuatro años sin
reelección; despues quien toma el poder en las primeras elecciones post
intervención militar (Horacio Vázquez) modificó la Constitución tres
ocasiones, una para extender su período de cuatro a seis años(15 de junio
1927), otra que modificó el régimen fronterizo territorial con Haití(9 de enero
1929) y la última para permitir su postulación luego de concluido su período de
seis años, además de reconocer a la Suprema Corte de Justicia como intérprete de la Constitución(20 de
junio de 1929).
Se trató de un
gobierno que tuvo sus grandes luces en términos de desarrollo económico e
institucional, pero quedó marcado por el hecho de cambiar la Constitución para
intentar quedarse por diez años en el poder, lo que sirvió de “excusa” al
general Rafael Leonidas Trujillo para entrar de lleno en la escena política y
procurar llegar al poder por la vía electoral, lo que logró en las elecciones
de 1930, si bien usando los recursos del poder militar para intimidar y
reprimir, pero sin alterar formalmente el marco constitucional vigente.
Durante los 31 años
de dictadura trujillista, la
Constitución fue reformada siete veces (1934, 1942, 1947, 1955,
1957, y dos veces en 1960), siempre guardando las formas jurídicas y los
procedimientos institucionales, aunque con un control absoluto por parte de
Trujillo y su Partido Dominicano, el único autorizado para actuar en la escena
política, en las mismas reformas de la “Era de Trujillo”, las cuales
podemos explicar algunas de las cosas que introducidas
·
1934 se refinó el texto constitucional, se
mejoró el lenguaje, se clarificaron algunos principios, mayor coherencia a
algunos aspectos de la
Constitución; en la de
·
1942 encontramos como una de las medidas más
conocidas, el reconocimiento de los derechos civiles y políticos en favor de la
mujer dominicana obteniendo el derecho al voto.
·
1947 fue una reforma de corte financiero;
modificación de los artículos 94 y 95, regulaban aspectos financieros y
monetarios. Se estableció “peso oro” como unidad monetaria; se prohibió la
emisión de dinero fiscalmente dañino y se creó la Junta Monetaria
del Banco Central con independencia y estabilidad. Revistió de carácter orgánico
las leyes bancarias y monetarias por lo que su modificación requeriría el voto
favorable de dos tercios de los miembros de ambas cámaras del Congreso, a menos
que fuera propuesta por el Poder Ejecutivo, en cuyo caso una mayoría simple
sería suficiente.
·
Establecimiento de un poder municipal autónomo y
descentralizado (art. 77) y el reconocimiento de la representación minoritaria,
cuando más de un partido compitiera en una jurisdicción electoral determinada
(art. 84).
·
1955 se declaró al comunismo como incompatible
con los principios de la
Constitución, mientras el Partido Dominicano fue reconocido
como “agente de civilización para el pueblo dominicano; la era de Trujillo “el
período de la Historia
del País” en la que este consolidó su nacionalidad y alcanzó sus legítimas
aspiraciones de paz y bienestar económico.
·
Trujillo fue declarado constitucionalmente como
“Padre de la Patria Nueva”;
el tratado Trujillo-Hull, “saldo de la deuda externa” fue declarado monumento
de la tradición internacional de la República Dominicana.
se encuentra que todos los monumentos a Trujillo fueron declarados “monumentos
nacionales”; se declaró la inmunidad patrimonial de las propiedades y bienes
financieros de los actuales y pasados presidentes y vicepresidentes sus viudas
y descendientes, de modo que no se podía iniciar acciones de expropiación
embargos, contando con la total protección del Estado; en
·
1957 se modificación de artículos 114. 115 y
116, los cuales establecieron el procedimiento para enmendar la Constitución. Se
concedió al Congreso Nacional el poder de enmienda, lo que implicó que ya no
sería necesario elegir un cuerpo separado (asamblea revisora).
·
28 de junio de 1960. Régimen de Trujillo; fueron
eliminadas las disposiciones anticomunistas incluidas en la reforma
constitucional de 1955; reducción del período presidencial a cuatro años; y la
creación de autoridades electas a niveles municipales y provinciales. Se
intentó introducir la pena de muerte contra algunos crímenes políticos, pero la
iglesia católica se opuso, forzando a que se retirara ese aspecto.
·
2 de diciembre 1960. Régimen de Trujillo; se
incluyó en el texto constitucional una proclamación de oposición a cualquier
condena internacional contra cualquier “hermano país de América” y la
eliminación de la vicepresidencia.
En su esquema de
ejercicio de poder, los cambios constitucionales obedecieron siempre a algún
propósito del régimen en una coyuntura determinada, por lo que podría
argumentarse que la cuestión constitucional fue usada por Trujillo para cumplir
algunos propósitos: el primero consistió en representar un “ritual
democrático”.
Por ejemplo, cada vez
que la Constitución
era modificada, se cumplía de modo impecable con los procedimientos legales
(i.e. “elección” de representantes a las asambleas constituyentes, formación de
comisiones, “debates” de propuestas, aprobación formal según las mayorías
requeridas), como si lo decidido no estuviera de antemano dispuesto por el
propio Trujillo y su equipo de poder.
Un segundo objetivo
era presentar al régimen de la mejor manera posible frente al mundo exterior.
Mientras los instrumentos de terror operaban contra los opositores, Trujillo
usaba muchos de los intelectuales y juristas más competentes para que
trabajaran a su servicio y produjeran textos formalmente depurados y en línea
con los países más avanzados.
Y el tercer objetivo
en el manejo de la cuestión constitucional era darle carácter constitucional a
ciertas políticas o componentes ideológicos del régimen. Es lo que podría
llamarse la “trujillización” del constitucionalismo dominicano.
Los orígenes del sistema Jus Solí
remontan a la época feudal, sistema que, como dice A. Wiss. "hacia del
hombre el esclavo y el accesorio inseparable de su tierra". Por lo tanto,
el sistema Jus Solí no siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al
dominio del señor feudal. La motivación fundamento racional para la escogencia
del mismo ha sido, como se verá en los Estados Americanos. Ya que la mayor
parte de ellos adoptaron el sistema Jus Solí, constituyéndose en base
fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso
de los años se manifiesta la tendencia de combinarlo con el Jus Sanguinis.
La
constitución de la
República Dominicana de 1907, establecía que eran
dominicanos: "1ero. Todos los nacidos en territorio de la República Dominicana,
sean cual fueren la nacionalidad de sus padres".
Origen
del Jus Solí.

La Constitución de Núñez de Cáceres de 1821 sólo concibió la adquisición de la
nacionalidad por el Jus Solí al establecer que "Son ciudadanos del Estado
independiente de la parte española de Haití todos los hombres libres de
cualquier color o religión que sean nacidos en nuestro territorio o aunque lo
sean en país extranjeros si llevaren tres años de residencia o fueran casado
con mujer natural".
Es de conocimiento que el Acta de Núñez de
Cáceres se inspiró en la constitución Española de Cádiz de 1812, pero en lo que
respecta a la nacionalidad, no la siguió completamente, ya que es Constitución
aplicaba tanto el Jus solí como el Jus Sanguinis, al establecer que eran
españoles "Todos los hombres libres nacidos o avecindados en los dominios
de las Empañas y los hijos de éstos".
Posteriormente, la Constitución de 1844,
contrariamente a lo establecido por el Acta de Independencia Efímera, no
consagró el Jus Solí, sino que supeditó esencialmente la adquisición de la
nacionalidad Dominicana al hecho de ser hijo de padres dominicanos o
descendientes de oriundos de la parte española.
Esta actitud podría explicarse si se toma en cuenta
que durante la época de la independencia, eran muchos los haitianos y sus
descendientes que habitaban la
República y a quienes se quiso, obviamente, negar la
nacionalidad Dominicana; y se mantuvo el hecho de que la mejor forma de
diferenciar a los nacionales de la nueva República, era teniendo en cuenta su
estirpe antes que el lugar de nacimiento.
Las
Cláusulas que establecía la
Constitución de 1844, sobre la adquisición de la nacionalidad
por el Jus Solí y Jus Sanguinis, eran las siguientes: Por el Jus Solí, a) Los
nacidos en el país y que estuvieren residiendo actualmente en él;
b) Los
nacidos en el país y que estuvieren en el extranjero siempre que regresen a
fijar residencia en él;
c) Los
españoles dominicanos que emigraron en 1844 y optaren por volver a residir en
el país, siempre que en el ínterin no hubieren luchando contra la República o la hubieren
hospitalizado de algún modo; A través del Jus Sanguinis, eran dominicanos los
hijos o descendientes de oriundos de la antigua parte española que vinieren a
fijar su residencia en la
República.
Más
tarde, las Constituciones de 1854 y 1858, en un intento de permitir la
nacionalidad por el Jus Solí, consagraron este principio, pero solamente como
un derecho a opción a favor de los nacidos en el país. En ese sentido se decía
que son dominicanos "Todos los nacidos en el territorio de padres
extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a su mayor edad".
Fue
luego de que la República
readquiriera su independencia, cuando el Jus Solí logro establecerse de manera
absoluta e inmediata. La Constitución Restauradora de 1865 disponía en ese
sentido que eran dominicanos "todos lo que nacieren en el territorio de la República, sean cual
fuere la nacionalidad de sus padres".6 La consagración de este mecanismo
era un imperativo del momento para la República, la cual había pasado por una larga
jornada de lucha y necesitaba reponer su población a la mayor brevedad posible.
Por demás, la guerra había sido contra los españoles y el temor de dar la
nacionalidad a los descendientes de haitiano había ido desapareciendo.
Pero el
imperio del Jus Solí no se prolongó por mucho tiempo. La Constitución de 1872
volvió al sistema de 1854 y de nuevo comenzó a aplicarse este principio sólo
como una opción valedera al llegar a la mayoría de edad.
Más
adelante, la reforma de 1875 reeditó al Jus Solí puro y simple, pero la Constitución de 1924
lo modificó aplicándolo solamente a los hijos nacidos en el país de extranjeros
nacidos en la
República. Finalmente, la segunda revisión constitucional de
1929 regresó al sistema de 1865 y se implantó de nuevo la obtención de la
nacionalidad dominicana por el solo hecho de nacer en el país, lo cual fue
recogido por las Constituciones posteriores y se mantiene en vigor hoy día, por
lo que procede en consecuencia que se examine a la luz de la actual
Constitución el marco de aplicación de este principio.
La Constitución vigente 1966, dispone en el primer
ordinal de su articulo 11 que son dominicanos "todas que nacieren en el
territorio de la república, con excepción de los hijos legítimos de los
extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén
de tránsito en él".
Evidentemente,
este texto establece un principio con dos excepciones: todos lo nacidos en el
país, son dominicanos, salvo los hijos legítimos de los extranjeros
diplomáticos o transeúntes. En cuanto a la aplicación del principio no es el
mayor problema, los inconvenientes se plantean a nivel de las excepciones. Señala
la Constitución
claramente que se exceptúan los hijos legítimos de los extranjeros
diplomáticos, pero el problema se representa al tratar de delimitar el ámbito
de aplicación del término diplomático, ya que existen otros funcionarios
extranjeros cuya presencia en el país descansa en el mismo fundamento que la de
los diplomáticos. Se está refiriendo al caso de los cónsules.
De
acuerdo a algunos autores, la solución consistente en aplicar esta excepción
exclusivamente a los funcionarios extranjeros que gocen de inmunidades
diplomáticos, pero la solución no es tan sencilla, debido al hecho de que si
bien es cierto que los cónsules gozan de esas inmunidades, las mismas
contrariamente al caso de los diplomáticos quienes gozan de inmunidad absoluta,
les está reservando exclusivamente al ejercicio de sus funciones.
Por
otra parte, tradicionalmente se ha considerado a los cónsules como agentes
consulares para diferenciarlos de los funcionarios diplomáticos, que tal suerte
que nunca se han regulado en una misma convención las actividades y privilegios
de ambas categorías. Tal fue el caso de las convenciones internacionales de la Habana en 1928 y de las
Convenciones de 1961 y 1963.
Sin
embargo, y a pesar de estas argumentaciones, no puede caber duda alguna de que
la excepción contemplada a favor de los diplomáticos y que apareciera por
primera vez en la
Constitución en 1875, tiene como fundamento, además del
respeto a la soberanía del Estado, el hecho de que la familia del diplomático
por la precariedad de su estadía en el país, nunca se asimilará al mismo, por
lo que cualquier empeño en tal sentido sería frustratorio. Frente a este
razonamiento, cabria entonces preguntarse si no existe también las mismas
razones para los cónsules. Se entiende que sí La otra excepción relativa a los
extranjeros de tránsito en el país también resulta confusa en aplicación, para
algunos Juristas el término tránsito debe interpretarse como no residente, a lo
que equivaldría decir que gozan de la condición de dominicanos los hijos
nacidos en el país de los extranjeros no residentes. El Dr. Álvarez (1989),
basa su criterio en el hecho de que cuando apareció por primera vez esta
excepción en la
Constitución de 1907, el texto se refería a extranjeros que
no hubieren fijado su residencia en República Dominicana.
Sin
embargo, se considera que precisamente, el hecho de que las Constituciones
posteriores cambian la terminología y adoptan el vocablo tránsito, el cual se
ha mantenido hasta el día de hoy, es una demostración clara de que los
constituyentes no han querido referirse al extranjero sin residencia, sino al
extranjero de tránsito y contrariamente a lo que afirma el Dr. Álvarez, la ley
dominicana si establece lo que debe entenderse por tránsito.
Origen del Jus Solí en la República Dominicana
Es el derecho del suelo, el de la tierra en que
se ha nacido. Es invocado por los países donde la nacionalidad se resuelve
exclusivamente o de modo predominante, por el hecho de haber nacido en los
límites del Estado.
Se contrapone al Jus Sanguinis y prevalece en
las naciones Americanas por el fenómeno de la inmigración, por tratarse de
pueblos jóvenes y tener necesidad de unificar su población e infundirles un
espíritu patriótico.
Conviene salir al paso de la creencia errónea
de que el Jus Solí excluye al Jus Sanguinis, es decir que atribuida la
nacionalidad por el hecho del nacimiento se pierde la reconocida por los
vínculos paternos hasta llegar a la mayor edad, y principalmente hasta prestar
el servicio militar los varones, la verdad jurídica en punto a nacionalidad y
en caso de conflicto en que los hijos de extranjeros poseen nacionalidad y para
optar resueltamente por la del Jus Sanguinis les basta retornar al país de
origen de la familia y optar por él valiéndose de los medios militares o
consulares del caso (Doble Nacionalidad. Extranjero).
Según Luís Arias Núñez (1998), en el sistema
Jus Solí la principal característica la constituye la determinación de la
nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos
nacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, con
residencia de la nacionalidad de sus padres. A diferencia del sistema Jus
Sanguinis, cuyo fundamento estriba ante todo en lo biológico, puede decirse que
el sistema Jus Solí se fundamenta en una ley sociológica que, bajo la influencia
del medioambiente vincula a los individuos mediante la educación, las ideas y
las costumbres al país donde nació.
·
Jus
Solí.
Derecho de la sangre de la familia o de la patria de origen.
Consiste en el régimen que determina la
nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero por la ciudadanía de los
padres. Es el predominante en casi todos los países Europeos, donde los hijos
de los extranjeros también en principio solo tienen derecho de opción al
alcanzar determinada edad, los 18 años, la prestación del servicio militar en
los varones o la mayoría de edad, para adoptar definitivamente como patriota
suyo la del país de nacimiento.
·
Jus
Sanguinis.
·
Fundamentos
del Jus Solí y Jus Sanguinis.

El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias
ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica donde predomina
siempre el vínculo de la sangre y la ley, la herencia va reproduciendo los
caracteres genéticos de sus antecesores a través de de los tiempos y a través
de los países. Se considera que es el sistema más seguro para vincular los
individuos a su país de origen, así como a sus descendientes y el que mejor
contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme.
Se argumenta, además que con el mismo la
identificación de hijos de sus padres es más marcada, y es garantía de la
unidad familiar, la que estaría amenazada con la adopción del sistema
contrario.
El Jus Solí, en cambio, se fundamenta en otras
razones; específicamente, sociológicas. Se argumenta que las costumbres, las
ideas y la educación recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan
una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la
frase "El lugar hace el hombre.
Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de
ser convincentes, más habría que conferirles valor relativo y no desligar la
escogencia por parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones
históricas y políticas. "La cuestión del problema del Jus Solí y al Jus
Sanguinis es más de orden político y práctico que de origen étnico, la situación
demográfica es la que impone la solución".
En América, tal como se señala, el Jus Solí fue
el sistema más adecuado en este continente para resolver los problemas de
nacionalidad.
Se expresa ante todo en un factor de orden
histórico a la formación de los Estados de esta región del mundo. En efecto,
los creadores de las nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de
europeos nacidos en el territorio de América. Era pues, lógico que ellos se
consideran los propios nacionales de los países cuya emancipación habían
logrado.
Por otra parte, una razón de índole político de
mayor peso fue la adopción Americana del Jus Solí: Los nuevos Estados
Americanos tenían forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en
su territorio, ya que en caso contrario no aumentarían suficientemente su
población. Las conveniencias y los intereses de Europa eran precisamente
contrarios: la adopción del Jus Solí paulatinamente su población, debido a las
continuas emigraciones como certeramente advierte Niboyet: "para un país
de inmigración, constituye, a veces, una necesidad política, y una cuestión.
Por lo tanto, de vida o muerte, absorber esos extranjeros lo más rápidamente
posible para lo cual tendrán que haber amplias aplicaciones del Jus Solí".
Consecuencias del jus solí en la republica
dominicana
Consecuencias.
El Jus Solí, trae como consecuencia principal,
que la vecina isla de Haití, como Cuba, China entre otros extranjeros que se
han radicado en el país con negocios, mano de obra, hayan formado familias con
hijos (as) nacidos (as) en República Dominicana.
Si se invoca el articulo 11 de la Constitución
Dominicana y se les da fiel cumplimiento, esos hijos (as) de extranjeros
nacidos en territorio Dominicano adquieren la nacionalidad; serían miles de
ellos declarados Dominicanos, trayendo como consecuencia desequilibrio social,
económico y político, poniendo en peligro la democracia de la de esta nación,
por la razón de que ellos serían determinantes para elegir o ser elegidos a
cargos electivos y a entidades de la vida social, influenciando sus costumbres,
culturas.
El debate central gira en torno de que si los
hijos (as) que nacen en la República Dominicana son o no Dominicanos, la
condición de irregularidad a que están sujetos la mayoría de haitianos en el
territorio dominicano es el inconveniente del problema.
Según el destacado Jurista Dominicano el Lic.
Pelegrin Castillo, en una de sus acostumbradas conferencias, pone de manifiesto
que pretender que una irregularidad (la inmigración ilegal) genera una legalidad
(la nacionalización automática del nacido en el territorio), como consecuencia
y aplicación del Jus Solí, es una aberración juridica interesada en
nacionalizar como dominicanos a haitianos ilegales y sus hijos, los que según
la constitución Haitiana reza que son haitianos donde quiera que estos nazcan,
por lo que la nacionalización por nacimiento en el territorio de la República Dominicana,
al estar regulada, los ciudadanos de otros países, solo cuando son mayores de
edad pueden optar por la ciudadanía dominicana, pero para ser beneficiado con
el otorgamiento de esta documentación, deben calificar para su obtención según
las demás naciones (Estados Unidos, Canadá, Francia y España, entre otros
países), los que pretenden que los Dominicanos hagan con los haitianos, lo que
ellos no hacen con ciudadanos de otros países, lo que solicitan ser
nacionalizados o naturalizados en los países, amigos de Haití.
El otorgamiento o no de la nacionalidad
dominicana a los hijos de ilegales haitianos nacidos en territorio dominicano
es tema de un debate que lleva años en la palestra pública. Quienes
alegan que los hijos de ilegales que vienen al mundo en este lado de la isla
son dominicanos lo hacen basándose en el principio de jus Solí (el cual rige,
de manera principal, la forma de adquirir la nacionalidad dominicana en la Constitución Dominicana)
argumentando que en la
Carta Magna se establece que todos los nacidos en territorio
dominicano tienen derecho a poseer la nacionalidad.
Quienes tienen un status de ilegalidad dentro
de un Estado, están de tránsito allí hasta que las autoridades se decidan a
repatriarlos. Por lo tanto, aquellos hijos de extranjeros cuya condición
en terreno dominicano sea de ilegal no adquieren la nacionalidad dominicana por
el hecho de haber nacido dentro de los límites fronterizos. Pero hay otro
elemento que se olvida o se obvia, según la intención de quien sostenga tal
postura, y es que en el caso haitiano su misma Constitución establece el jus
sanguinis como única forma de adquisición de la nacionalidad haitiana.
Parecer del Episcopado Dominicano, ante las
consecuencias del Problema del Jus Solí y la Creciente Inmigración
haitiana.
Siguiendo con las consecuencias del Jus Solí en
la República
Dominicana, la Iglesia Católica pronunció en la Conferencia del
Episcopado Dominicano, su parecer sobre el fenómeno de la creciente inmigración
haitiana en el territorio dominicano alegando que es
grave, por la situación precaria de Haití que
la provoca; por el modo irregular como mayoritariamente se hace por las
implicaciones internacionales empeñadas en que la República Dominicana
solo asuman el problema de Haití, por la incapacidad para hacerlo por las
diferencias culturales que podrían generar continuos conflictos, por las
complicidades, inadmisibles y corruptas que generan, por las precariedades
económicas que produce siendo empleados irregularmente al margen del Código de
Trabajo; por el retraso de la modernización del sistema productivo Dominicano
por la mano de obra barata y no calificada que oferta y es aceptada y por el
desplazamiento de mano de obra Dominicana más exigente en retribución en el
cumplimiento con las cargas sociales aumentando así el desempleo nacional.
Producto de las argumentaciones referentes a
las consecuencias, es que el 14 de Diciembre del año 2005, la Suprema Corte de
Justicia, se pronunció sobre la Constitucionalidad de la ley Generar de
Migración, cabe decir que uno de los conflictos suscitados era una demanda de
Inconstitucionalidad de la ley General de Migración, interpuesta por el
Servicio Jesuita a Refugiados/as y Emigrantes, en dos de sus principales
artículos el 35 y 36 que estipulan las condiciones de los extranjeros en
tránsito en la
República Dominicana, a quienes estén de forma irregular e
ilegal.
La situación planteada era, de acuerdo a los
argumentos presentados por los impetrantes, que la referida ley vulneraba los
derechos humanos de los haitianos y haitianas que residen en el país debido a
que se quiere, limitar y excluir a esa minoría de residentes.
La relevancia de esta decisión radica en el
hecho de que la misma viene a poner punto final, por lo menos en el ámbito
nacional, al tema de las regulaciones sobre la situación de los inmigrantes
ilegales y sus descendientes ilegales y sus descendientes en el país. Sin
embargo, por tratarse de un tema tan delicado y que involucra tantas cuestiones
jurídicas, incluyendo aquellas relacionadas con los Derechos Humanos, dicha
Sentencia es un documento judicial que amerita de la opinión pública.
Por otra parte la Suprema Corte de
Justicia en su dedición realiza una interpretación de lo que debería ser
entendido como "Persona en Tránsito" para los fines de otorgar la
nacionalidad dominicana, al margen de lo que establece ya la ley General de
Migración.
La disposición Constitucional que trata el tema
de la nacionalidad dice que son dominicanos: todas las personas que nacieren en
el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los
extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están
de tránsito en él.
Tomando eso como base la Suprema Corte de
Justicia asimiló que "en tránsito e emigrante ilegal" son términos
equivalentes y que en consecuencia a esta última categoría no le corresponde
tampoco la nacionalidad dominicana.
Sanción Interpuesta por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos a la República Dominicana.
El 11 de julio del año 2003 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión Interamericana o la
Comisión) sometió ante la Corte una demanda contra la República Dominicana (en
adelante la República Dominicana o el Estado), la cual se originó en la
denuncia No. 12.189, recibida en la Secretaría 2 de la Comisión el 28 de
Octubre de 1998.
La Comisión presentó la demanda con base en el
artículo 61 de la Convención Americana, con la finalidad de que la corte
declarara la responsabilidad internacional de la República Dominicana, por la
razón presunta violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento
La
Comisión
alegó en su demanda que el Estado, a través de sus autoridades del Registro
Civil, negó a las niñas Yean y Bosico la emisión de sus actas de nacimientos, a
pesar de que ellas nacieron en territorio del Estado y de que la Constitución de la
República Dominicana (en adelante la Constitución) establece el principio del
Jus Solí para determinar quienes son ciudadanos Dominicanos.
La
Comisión
señaló que el Estado obligó a las presuntas víctimas a permanecer en una
situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violaciones que
adquieren una dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana
negó a las niñas su derecho a la nacionalidad Dominicana y las mantuvo como
apátridas hasta el 25 de septiembre del 2001. Según la comisión, la niña
Violeta Bosico se vio imposibilitada de asistir a la escuela por un año debido
a la falta de documentos de identidad.
La inexistencia de un mecanismo o procedimiento
para que un individuo apele a una decisión del Registro Civil ante el Juez de
Primera Instancia, así como las acciones discriminatorias de los oficiales del
Registro Civil que no permitieron a las presuntas víctimas obtener sus actas de
nacimiento, son igualmente alegada por la Comisión como violaciones a determinados derechos
consagrados en la convención.
Asimismo, la comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado
que otorgue una reparación que comprometa una plena satisfacción por las
presuntas violaciones de Derechos ocurridos en perjuicio de las niñas, además,
pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de derechos consagrados
en la Convención
y establezca directrices que contengan requisitos razonables para la
inscripción tardía de nacimiento y no impongan cargas excesivas ni
discriminatorias, con el objeto de facilitar los registros de los niños
dominico haitianos.
de la Personalidad Juridica), 8 (Garantías
Judiciales), 19 (Derechos del Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 24
(Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana,
en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2
(Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento
convencional, en perjuicio de las niñas Dilcia Oliven Yean y Violeta Bosico
Cofi (en adelante las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, o las presuntas
víctimas), en relación con los hechos acaecidos y los derechos violados desde
el 25 de Marzo de 1999, fecha en que la República Dominicana reconoció la
competencia contenciosa de la Corte.
La nacionalidad de origen en la republica
dominicana.
Conceptos de Nacionalidad.
La nacionalidad como institución jurídica puede
ser estudiada desde varios enfoques, dos de ellos son: a la luz del Derecho
Constitucional y otro desde el Derecho Internacional Privado. Ambas disciplinas
reconocen que la nacionalidad es una institución jurídica de derecho público,
sin embargo el Derecho Internacional Privado agrega que también es de Derecho
Privado y más aún que es objeto de estudio del Derecho Internacional, por
cuanto la otorga el Estado, pero en la mayoría de casos a iniciativa de parte,
sea ésta una persona nacional o extranjera, en este último caso es que se
vuelve competencia también del Derecho Internacional.
El concepto de nacionalidad está íntimamente
relacionado con el de nación, es decir la identidad con un conglomerado social
que se identifica por diferentes características comunes. Por ello es que al
revisar la historia se encuentra con frecuencia el término nacionalidad
vinculado con la evolución misma de la nación (Vínculo natural) y la
consolidación del Estado como ente jurídico (vínculo jurídico y político).
Lo anterior se fundamenta en que a la
nacionalidad se le considera un vínculo natural que por efecto de nacer en un
territorio o de la vida en común y de intereses sociales idénticos, hacen al individuo
miembro del grupo que forma una Nación.
A su vez nación es identificada por un conjunto
de individuos unidos por una serie de lazos causales que se manifiestan con
diversa fuerza en el correr de los siglos, pero que sirven todos de aglutinante
y se diferencian de las demás naciones. Al respecto existen autores que
enfatizan que el territorio es decisivo para cohesionar la nación, otros se
apoyan en la religión, otros en la lengua, o bien la voluntad común; también en
"la raza". Sin embargo en el derecho contemporáneo el componente
"raza" ha sido relegado, por considerarse una franca violación a los
derechos humanos. Sin embargo en la historia la identificación y conservación
racial contribuyó a la consolidación de la nación y la continuidad de la nacionalidad
racial, es decir a identificarse por el nexo raza con su nación.
Por otra parte en el Derecho Romano el concepto
de nacionalidad está relacionado con el de extranjería, sobre el cual se
reconoce con posterioridad uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional Privado, aunque existen autores que niegan la existencia de esta
disciplina en el sistema romano, por cuanto en ese momento de la Historia no existía
concurrencia de leyes en el tiempo y en el espacio. Esto porque el Jus Pentium
(Derecho de Gentes) y el Jus Civile (Derecho Civil) daban un tratamiento
diferente a extranjeros y ciudadanos romanos, pero en un solo sistema jurídico
político.
El Jus Gentium o Derecho de Gentes comprendía
las instituciones del Derecho Romano en las que participaban los extranjeros y
los ciudadanos; es decir, era el conjunto de reglas aplicadas en todos los
pueblos sin distinción de nacionalidad. Si se relaciona esta práctica con la
realidad jurídica actual, el Estado tiene el deber de proteger al individuo que
se encuentre en el territorio nacional sea éste nacional o extranjero y sobre
todo actuar apegado a la ley.
En contrario el Jus Civile era privativo de los
ciudadanos romanos, es decir implicaba ciertos derechos, entre ellos los
políticos, a los que por supuesto no podían acceder los extranjeros.
Relacionado con los sistemas jurídico-políticos actuales; significaría que no
todo el pueblo tenía la facultad de ser partícipe en la creación del gobierno.
Relacionando lo anterior a la situación actual, la ciudadanía tiene la potestad
que le confiere la
Constitución para contribuir a la conformación de un
verdadero Estado de Derecho, lo cual queda en manos de los nacionales, y no
necesariamente todos, esta calidad que les permite formar parte del pueblo
políticamente activo que desde Grecia y Roma ya se consideraba base de la
democracia.
Se hace necesario establecer que la calidad de
nacional no necesariamente es el de ciudadanía, sí el de ciudadanía implica el
de nacional. El término Nacionalidad para las personas naturales supone la
personalidad jurídica en tanto que el segundo realza su personalidad política,
ambos tienen que ver con el Estado, el gobierno en turno y la capacidad de las
personas.
Respecto al Estado, éste se vincula con el
individuo, en ejercicio de su soberanía, cuando transforma a los individuos que
componen al pueblo, desde el momento que les otorga una personalidad sea ésta
jurídica o política: jurídica, cuando los convierte en nacionales, política en
cuanto los confirma como ciudadanos. En tanto al otorgamiento de la
nacionalidad se cuenta entre esos actos que el Estado ejecuta poniendo en
evidencia su soberanía, no parecería que la voluntad particular tuviera razón
de intervenir, sin embargo no es así.
La nacionalidad crea entre el Estado y el
individuo una verdadera asociación individuales no pueden, pasarse por alto. La Nacionalidad puede
renunciarse; adquirirse, despojándose de la original; también, la ciudadanía
puede perderse, por falta de voluntad del individuo de cumplir con sus deberes
u obligaciones. Por ello se afirma que la Nacionalidad se
concede presumiendo lazos sociológicos que al romperse permitirán al individuo
optar por otra nacionalidad. De ahí que la tendencia actual se incline por
considerarla como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, que
los Estados deben reglamentar y complementar, pero no ignorar.
Se está entonces reconociendo que la Nacionalidad es un
derecho fundamental reconocido tanto por el derecho nacional de los Estados
como el derecho internacional.
______________________________________________________________________________
RECINTO
SANTO DOMINGO D.N
TRABAJO:
LA NACIONALIDAD DEL HIJO
NATURAL
MATERIA:
DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
SUSTENTANTES:
SANTA GERMÁN
GERMÁN
DN-18-20303
LUÍS MIGUEL
AMADOR
DN-18-20399
ERIVENCIA
LOPEZ
DN-18-10059
FACILITADOR
DOCENTE:
LIC: LEANDRO
ORTIZ
Tema
III: La nacionalidad del hijo natural:
Este trabajo lo hemos elaborado basándonos en las siguieres fuentes en
la constitución del 1924 en compañías de la demás momificaciones realizada a
nuestra constituciones y código de derecho internacional privado (código
de Bustamante) convención de derecho internacional privado (la habana, 20 de
febrero de 1928) yen la ley 985 sobre
filiación. y en el artículo 20 de la ley 14-94,
En dicho condigo de
Bustamante se sita lo siguiente:
Reserva de la delegación de la
republica dominicana la delegación de la república dominicana desea mantener el
predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado
y capacidad de los dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentren, por lo cual
no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del proyecto de
codificación en que se da preeminencia a la "ley del domicilio" o a
la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el
artículo 7- del proyecto del cual es una aplicación el artículo 53 del mismo.
En cuanto a la nacionalidad,
título 1- del libro 1-, artículo 9- y siguientes, establecemos una reserva, en
lo que toca primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy
especialmente al principio general de nuestra constitución política según el
cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana
mientras resida en el territorio de la república.
En cuanto al domicilio de las
sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que
lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc.,
reservamos este principio de orden público en la república dominicana:
cualquiera persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio,
tendrá por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un
representante cualquiera. Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los
tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieren a actos
intervenidos en el país cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.
LA NACIONALIDAD DEL HIJO
NATURAL EN EL SISTEMA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1924 DISTINCIÓN AL RESPECTO
No esta demás dar una aclaración a lo
que son los hijos naturales (llamados
antiguamente también hijos de
ganancia) los que son fruto de la unión entre parejas de solteros, que
al momento de la concepción no estaban unidos legalmente
en matrimonio civil y/o religioso. Se diferencian
de los hijos denominados "bastardos"
en que son fruto de uno o dos progenitores que no pueden contraer matrimonio por
hallarse ya unidos en vínculo matrimonial con otras personas, esto es, por
tratarse de una relación de adulterio.
El reconocimiento
puede ser voluntario o forzoso por uno de los progenitores ante las autoridades
competentes. Una vez que el matrimonio de los padres sea validado ante el registro
civil y/o matrimonio religioso, la
calidad de hijos naturales pasa a hijos legítimos.
Tomado en cuenta lo que es la nacionalidad si ese hijo fuera hijo de padre
dominicanos según nuestra constitución por el jus saguinis son nacionalidad es
dominicano podemos decir esto basado en la siguiente tesis de dicha
constitución
Un análisis de
las disposiciones de esta Constitución concerniente a la nacionalidad nos lleva
a concluir que la misma hace prevalecer el, sanginis en su párrafo segundo, mas
en los tres párrafos subsiguientes adopta el jus solí, aunque en forma
limitada, puesto que serían dominicanos (según el párrafo tercero) los hijos de
extranjeros nacidos en la República Dominicana, o bien éstos estén
domiciliados, a su mayor edad, en territorio nacional (párrafo cuarto).
El párrafo quinto,
independientemente de las motivaciones que inspiraron a los legisladores, se
traduce en un mecanismo para evitar que una persona nacida en territorio
nacional se convierta en apátrida.
La disposición el
párrafo sexto sobre la mujer dominicana casada por un extranjero, si bien
difiere a la contemplada en la
Constitución anterior de 1908, conlleva al mismo resultado en
el sentido de evitar que ésta se convierta en apátrida. En esta disposición de
la constitución de 1924, el cambio de nacionalidad de la mujer casada se hace
depender de disposiciones legales correspondientes a la legislación del marido;
en otras palabras, cuando según la ley de éste último, la esposa deba tomar su
nacionalidad.
Como señalamos
arriba, la vigencia de la
Constitución de 1924 se prolongó hasta 1927, año cuando se
promulga un nuevo texto constitucional, el cual en lo relativo a la
nacionalidad, transcribe íntegramente las disposiciones del texto de 1924 sobre
la materia.
La Constitución revisada
el 1929 viene siendo una amalgama de la Constitución de 1908 y 1924. Elimina algunas
disposiciones contempladas en ésta última, y, como veremos luego, introduce
otra que es bastante similar a la Constitución 2002. Veamos:
Art. 8vo. Son
dominicanos:
1ro. Las personas que
al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes
anteriores.
2do. Todas las
personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción
de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en
representación diplomática o que estén de tránsito en ella.
Derechos
Políticos Sección 1ª De la
Nacionalidad Art. 8: Son dominicanos:
1) Las personas
que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes
anteriores.
2) Las personas
nacidas en el territorio de la
República, o en el extranjero, de padres dominicanos.
3) Las nacidas
en la República
de extranjeros nacidos en la
República.
4) Las nacidas
en la República
de padres extranjeros siempre que, a su mayor edad, estén domiciliadas en la República; a menos que
no declaren, dentro del año de haber adquirido la mayor edad, que no desean
adquirir la nacionalidad dominicana, y prueben que han conservado la de su
padre. Perderán este derecho de opción si antes de esa edad han ejercido en la República derechos de
ciudadano.
5) Los nacidos
en el territorio de la
República de padres desconocidos o de nacionalidad
desconocida.
6) Los naturalizados según la Constitución y las
leyes.
- A ningún
dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana mientras
resida en el territorio de la República.
- La mujer dominicana casada con un extranjero
adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que la ley de éste así lo
establezca. De lo contrario conservará la nacionalidad dominicana.
NACIONALIDAD DE LOS HIJOS ADOPTIVOS, ADULTERINOS E INCESTUOSOS.

La Filiación Legítima
o nacionalidad consta de diversos elementos que constituyen o establecen la
veracidad de dicho instituto jurídico, a saber:
·
El matrimonio de
los padres,
·
La concepción dentro del matrimonio,
·
La maternidad o el parto de
la pretendida madre, y
·
La paternidad.
En este orden de
prioridad establece Plinio Terrero Peña los elementos que caracterizan la Filiación Legítima
o Matrimonial, y a la cual nos adherimos por entender que está investida de logicidad
y coherencia:
·
El matrimonio de los padres debe ser la primera
condición, puesto que la filiación legítima se caracteriza por la exigencia del
matrimonio como requisito para poder establecer
la legitimidad del hijo, por ende, lo primero que se debe comprobar es, si
dicho matrimonio es válido, porque de ello dependerán las siguientes
condiciones.
·
Respecto a la concepción dentro del matrimonio,
única y exclusivamente se requiere que dicha concepción se produzca celebrado y
concluido el matrimonio de los contrayentes, o sea, que la concepción se
realice bajo el vínculo matrimonial de los padres.
Para establecer la
fecha de la concepción es preciso tomar en cuenta el período legal establecido
como duración del embarazo,
el cual, tiene un plazo mínimo de 180 y un máximo de 300 días. Se consideran
legítimos los hijos nacidos en el transcurso de este término, es decir, que
serán legítimos los concebidos 180 días después de la celebración del
matrimonio, así como los nacidos dentro de los 300 días después de la
disolución del mismo o de la separación de cuerpos de los cónyuges.
Nuestra Suprema Corte
de Justicia se
pronunció al respecto diciendo: "Basta que uno sólo de los días en que se
sitúa la concepción esté comprendido en el período del matrimonio para que el
hijo sea considerado como legítimo.
Josserand advierte,
que se admite generalmente la opinión de que los hijos nacidos más de
trescientos (300) días después de la disolución del matrimonio, son hijos de
personas que no están ya unidos por el vínculo matrimonial, pero que si la
legitimidad de éste hijo no es discutida, él la conservará. Es entonces en el
período comprendido de 120 días (300 – 180 = 120) donde ha tenido
necesariamente que haberse producido la concepción, por lo que se entiende que
la concepción es un momento que precede al nacimiento del hijo, el cual, para
considerarse legítimo debe producirse no menos de 180 ni más de 300 días
contados hacía atrás.
·
La
Maternidad de la madre supone a su vez dos requisitos:
·
Que la mujer haya
dado a luz un
hijo, lo cual se traduce en que se haya verificado el hecho del parto por parte
de la madre, y
·
Que dicho hijo sea el fruto de ese parto, es
decir, que exista identidad entre
el hijo y aquella que se pretende como su madre.
·
La
Paternidad es una consecuencia de la presunción "Pater
is est...", mediante la cual se infiere, que el hijo de una mujer casada
tiene por padre al marido de aquella.
Gracias a esta
presunción, la
Filiación Legítima de origen es necesariamente indivisible,
es decir, que el hijo nacido legítimo tiene sus lazos de filiación establecidos
a la vez, tanto en consideración a su madre como al esposo de esta. En tal
sentido se expresan Dominique Fenouillet et Francois Terré: "no se puede
ser hijo legítimo de un hombre sin
ser hijo legítimo de la esposa de este hombre. Ello viene a confirmar la existencia de la
indivisibilidad de la filiación legítima, lo cual, es contrario a lo que se
produce en la filiación natural, posteriormente expuesta.
Como hemos podido
constatar en lo escuetamente expuesto, de manera expresa, queda establecido que
el momento de la concepción es el punto de partida para determinar la
legitimidad o no legitimidad del hijo, siempre que los padres se encuentren
unidos por el vínculo matrimonial.
La necesidad del
matrimonio se infiere, porque éste, desde los orígenes de la humanidad por
cuestiones religiosas y culturales, ha sido considerado la base más sólida
sobre la cual se debe cimentar la familia como
núcleo central de la sociedad;
debido a que se entiende que no existe vinculación familiar más fuerte
(hablando en términos de filiación), que aquel que está basado en el
matrimonio, de donde se desprende la filiación legítima, derivando los derechos legales más
completos y con mayor calidad respecto
a los descendientes de esta relación.
La Concepción en
la Filiación
Legítima
Pese al acuerdo
existente en gran parte de la doctrina en cuanto a lo que debe entenderse por
Filiación Legítima, no debemos dejar de precisar que dadas las ambigüedades y
el limitado alcance de ésta definición, se han generado algunas controversias.
El principal problema se ha generado dada la necesidad de establecer qué
momento (concepción o nacimiento) se debe tomar en cuenta para determinar la
legitimidad o ilegitimidad del hijo.
Esta problemática se
presenta de manera especial cuando surgen interrogantes, tales como: si al
momento de la concepción de un niño los padres no estaban casados, pero este
nace dentro del matrimonio ¿este hijo es legítimo o no? ¿Puede ser legitimado?.
Al respecto se ha
pronunciado Julien Bonnecase, ofreciendo una definición muy acertada sobre lo
que es la Filiación
Legítima: "es el lazo que une al hijo con sus padres
cuando están casados en el momento de su concepción o en el de su
nacimiento".
Como podemos notar,
esta definición es mucho más amplia, ya que, otorga la calidad de hijo
legítimo, no sólo a los concebidos, sino también a los nacidos en el
matrimonio. Sin embargo, esto es así, porque la realidad que se presenta,
establece el hecho del nacimiento como un vínculo capaz de crear un lazo de
filiación legítima, por las consecuencias que en tal sentido produce la legitimación,
a raíz del posterior matrimonio de los padres.
Otros autores, como
Portalis, que en una posición un poco más extremista expresa: "el carácter de
legítimo es propio del hijo nacido durante el matrimonio, ya sea que haya sido
concebido antes o después". Por su parte, Renault de Saint-Jean d´Angely
afirma que "el título de hijo está constituido por su nacimiento y no por
su concepción".[39] Estos autores tratando de encontrar una solución al
problema pueden estar a la vez creando otro en el fondo, debido a que, si
tomamos el momento del nacimiento como la condición para establecer la
legitimidad o no del hijo, dependiendo del vínculo existente entre los padres,
podría darse el caso de que estos hayan estado casados
al momento de la concepción, pero haya sobrevenido posteriormente un divorcio o
una separación, lo cual provocaría que dicho hijo fuese considerado como hijo
extramatrimonial del padre.
Pero el problema no
se detiene aquí, puede presentarse el caso en que dichos padres estuviesen
casados al concebir a su prole, pero que luego de un divorcio el padre contrajo
matrimonio con una tercera persona,
en esta situación, el hijo no sólo sería natural, sino que sería natural
adulterino, por haber nacido con posterioridad a la celebración de las segundas
nupcias de su progenitor. Es evidente que esta es una posición injusta, y que a
la vez nos demuestra y confirma que no es el nacimiento lo que otorga la
legitimidad o no a un hijo, sino la fecha de la concepción, puesto que
existen medios y métodos para
impregnar de legitimidad (calidad de hijo legítimo) a un hijo concebido fuera
del matrimonio, pero que haya nacido con posterioridad a su celebración; así
como a los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, los cuales pueden
ser legitimados por subsiguiente matrimonio de los padres.
Contrario a lo que
ocurriría con los hijos concebidos dentro del matrimonio, pero nacidos fuera
(en caso de acoger la teoría del
nacimiento), lo cual destruye el vínculo entre padres e hijos, que existe por
el sólo hecho de haber sido concebido en el momento en el cual mediaba una
alianza matrimonial entre sus padres. Asimismo, entendemos que no es correcto
ni de justo procedimiento parcializarnos
en una posición por responder a determinados intereses, sino que, es propicio
que la decisión tomada sea la justa y la adecuada en cuanto a la aplicación y
solución del problema que se plantea y se pretende solucionar; por tanto,
estamos conscientes que el punto de partida a tomar en consideración para
determinar la legitimidad de un hijo, es la concepción y no el nacimiento
amparado por el matrimonio de sus autores.
Quiénes pueden ser
Hijos Legítimos
Existen tres clases
de hijos legítimos, incluyendo aquella que es reconocida y deducida de la
primera parte del artículo 312 del Código Civil de
la República
Dominicana (y que en realidad es la que se considera como
ciertamente establecida, de acuerdo al espíritu de la ley):
"El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del
marido...".
Son hijos legítimos
los siguientes:
·
Los hijos concebidos por los cónyuges con
posterioridad al matrimonio,
·
Los hijos concebidos antes, pero nacidos después
de la celebración del matrimonio, y
·
Los hijos concebidos y nacidos fuera del
matrimonio, pero legitimados por subsiguiente matrimonio de sus padres.
Los últimos dos casos
constituyen una ficción de la ley, ya que esta sólo admite como hijos legítimos
originarios a aquellos que descienden de una unión matrimonial; sin embargo, la
ley ha querido de una u otra forma favorecer a los hijos, siempre y cuando se
produzca el posterior matrimonio de sus padres, por ser interpretada
dicha acción como
la intención de darle legalidad a
su estado y con ello, a la familia que
es la institución que el matrimonio consagra.
Antes de profundizar
en este aspecto, es preciso que expliquemos en qué consisten la Legitimidad y la Legitimación, dos
términos parecidos a simple vista, pero distintos y distantes, en esencia. Como
ya hemos podido evidenciar, la
Legitimidad no es más que la condición atribuida a la
filiación de aquellos hijos que han sido concebidos bajo el matrimonio de los
padres.
Por otra parte,
podemos decir que Legitimación es la ficción mediante la cual, la ley otorga la
calidad de hijos legítimos a aquellos que han sido concebidos fuera del
matrimonio, o sea, en ausencia de todo vínculo matrimonial de sus progenitores.
La misma (legitimación) requiere como elementos fundamentales para producir
efectos jurídicos: la existencia de una filiación natural y el subsiguiente
matrimonio de los padres. Si bien es cierto que este ha sido el espíritu de la
ley, no menos cierto es que el mismo ha sido muy discutido, dada la naturaleza de
esta ficción legal. Esto es lo que ha ocurrido especialmente respecto al
segundo caso (donde el hijo es concebido antes y nacido durante el matrimonio).
En ese aspecto se ha
pronunciado la Corte
de Casación Francesa, la cual estima: (Si este hijo nace legítimo,
legalmente presumido concebido antes del matrimonio, es por el efecto de una
ficción de la ley, que supone de parte de los padres la intención de conferirle
la legitimidad por el matrimonio posterior a la concepción, pero anterior al
nacimiento.)
En este caso se dice
que "nace legítimo", porque por el hecho de nacer dentro del
matrimonio de los padres, pese a no haber sido concebido bajo el mismo, se
presume que dicho hijo es legítimo, siempre que el padre no ejerza contra este,
la acción en desconocimiento de paternidad.
Planiol y Ripert
señalan: "...la legitimidad está unida no solamente al hecho de la
concepción, sino también al del nacimiento durante el matrimonio. En efecto, la
ley asimila el hijo nacido durante el matrimonio a los legítimos, aunque haya
sido concebido con anterioridad". Con esta aseveración palpamos que si
bien es cierto que Legitimidad y Legitimación distan en su contenido, en
realidad tienen el mismo objetivo en
común, equiparando la concepción y el nacimiento para derivar de ello iguales
efectos jurídicos. Julien Bonnecase expresa: "...la legitimación eleva al
hijo natural al rango de legítimo; por tanto, es una institución que tiene, en
cierta forma, por objeto, facilitar el retorno a lo normal dentro de los límites de
la familia legítima".
En este sentido, la Corte de Casación Francesa
decidió el 8 de enero de 1930, en la sentencia Degas: (que todo infante
nacido en el curso del matrimonio tiene la calidad de hijo legítimo, cual que
sea la fecha de su concepción.)
Puede decirse que en
este caso específico se destruye la teoría de la concepción como elemento
decisivo para determinar la legitimidad o no del hijo, puesto que, lo que
prepondera en este caso es el nacimiento, no la concepción dentro del
matrimonio; sin embargo, no debemos olvidar que si esto es así, es única y
exclusivamente porque la propia ley lo ha planteado y la jurisprudencia en
tal sentido se ha pronunciado. Es por ello que se dice, que en la legitimidad
lo que interesa es que el hijo sea concebido dentro del matrimonio, mientras
que en la legitimación lo que interesa es el nacimiento tanto antes como
durante el mismo.
Consideramos que
el interés de
la ley al producir esta ficción (la legitimación) pudo haber sido proteger o
darle mayor seguridad a
la unidad familiar o al núcleo que constituye la familia en la sociedad,
dándole esta un mayor equilibrio y
estabilidad al hogar donde se desarrolla la relación familiar.
Asimismo, entendemos
que la Legitimidad
y la Legitimación
son dos institutos jurídicos que discrepan entre sí, por lo que no podemos
asimilar los elementos y características de uno y otro. No es lo mismo hablar
de legitimidad que hablar de legitimación, estas ocurren en momentos diferentes
y se realizan por medios que difieren en su aplicación, pese a tener las mismas
consecuencias. En cuanto al último caso en el que los hijos son legitimados por
el posterior matrimonio de sus padres, nos referimos a aquellos, que si bien es
cierto que no se encontraban enlazados por el matrimonio al momento de la
concepción del hijo, no menos cierto es que pudieron haberse casado en dicho
momento o al nacer éste, puesto que no existía entre ellos ningún impedimento
que les prohibiera contraer nupcias.
Los efectos de la Filiación Legítima
A diferencia de la
filiación natural (que más adelante se explica), la Filiación legítima posee
plenamente todos los derechos que deben pertenecer a una persona en su carácter
de hijo de otra. Está sometida a todos los cargos y obligaciones que
este carácter o calidad (de legítimo) implica en materia de patria
potestad, tutela,
matrimonio, adopción,
sucesión, etc. Esto también se aplica para los hijos legitimados por
subsecuente matrimonio de sus padres; sin embargo, es propicio aclarar que la
legitimación no se retrotrae al momento de la concepción, puesto que sus
requisitos son precisamente que haya una filiación natural entre las partes y
un posterior matrimonio entre sus progenitores. Los hijos legítimos tienen a su
vez una serie de derechos, entre los que podemos mencionar:
·
Llevar los apellidos del padre y de la madre,
·
Recibir alimentos,
y
·
Derecho a participar en la sucesión de los
padres.
La filiación
natural o nacida fuera del matrimonio
La Filiación nacida fuera
del matrimonio (Extramatrimonial) o la mal denominada Filiación Ilegítima o
natural, se puede definir como aquella que tiene su origen en la concepción del
hijo en ausencia de todo enlace matrimonial entre los padres de éste.
Los hermanos Mazeaud
la definen como: "el vínculo que une al hijo que ha nacido de las
relaciones de personas no unidas por el matrimonio, vínculo que puede ser con
su madre (Filiación Materna Natural) o con su padre (Filiación Paterna
Natural)".
En este sentido, la Filiación nacida fuera
del matrimonio se diferencia de la
Filiación nacida dentro del mismo, en que esta es divisible,
contrario a la legítima que es indivisible, puesto que la filiación natural
puede ser establecida por uno solo de los padres, no así, la filiación
legítima, que como explicamos en su momento, se establece basándose en ambos
padres (si se es hijo legítimo de una mujer casada, por vía de consecuencia,
también se es hijo legítimo del marido de ésta). Debido a la divisibilidad de
la filiación natural, la filiación tanto del padre como de la madre, es
establecida por medios diferentes, a saber: respecto de la madre, la filiación
natural se obtiene por el sólo hecho del nacimiento (el parto), mientras que
con respecto al padre se establece por el reconocimiento voluntario
(extrajudicialmente) que éste realice o por decisión judicial, cuando se ejerce
alguna acción en reconocimiento.
Julien Bonnecase, por
su parte, define la
Filiación Natural como: "el lazo que une al hijo, con su
padre o con su madre, o con ambos, cuando estos no están casados entre sí en el
momento de su nacimiento".Como se evidencia, los autores conceptualizan la Filiación Natural
basándose en los mismos postulados, por lo que la esencia de la misma no se
pierde entre una y otra definición. En la Filiación Natural
se distinguen varias categorías de hijos, a saber:
·
Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios,
·
Los Hijos Naturales Adulterinos, y
·
Los Hijos Naturales Incestuosos.
Estas categorías o
clases de hijos naturales sólo tienen en común el hecho de que su origen se
sitúa fuera de todo vínculo matrimonial por parte de sus padres; sin embargo,
todas ellas se establecen en un marco diferente, basándose en condiciones
distintas para fundamentar su filiación con respecto a sus progenitores y los
ascendientes de estos.
Abordando con mayor
profundidad cada una de estas categorías de hijos naturales, tenemos que:
Los Hijos
Naturales Simples u Ordinarios:
Son aquellos hijos
que provienen de personas que pese a no estar unidas por el matrimonio, entre
ellas no existía ningún impedimento u obstáculo para contraer nupcias al
momento en que fue concebida la criatura.
El hijo natural
simple no goza de la presunción de paternidad estipulada por el artículo 312
del Código Civil
de nuestro país, presunción de la cual sí gozan los hijos provenientes de
padres casados o unidos por el matrimonio al momento de la concepción. Sin
embargo, éstos tienen la posibilidad de ser legitimados por subsecuente
matrimonio de sus padres (como ya fue expuesto), esto así, por no existir entre
ellos ningún impedimento para contraer nupcias, ya que, se trata de una
relación consensual o de concubinato notorio
(more uxorio), en la que se presume hay estabilidad familiar. Además, se ha
considerado (por las cualidades que reúne dicha unión) que es la de mayor
similitud a la pareja unida por el vínculo matrimonial, lo cual permite que al
momento del matrimonio los hijos que han sido fruto de dicha relación sean
legitimados, adquiriendo así, los mismos derechos y obligaciones que los hijos
legítimos de origen.
Los hijos naturales
simples u ordinarios requieren haber sido reconocidos antes del matrimonio por
los padres, pero en caso de no haberse realizado dicho reconocimiento
previamente, pueden hacerlo en el acto mismo del matrimonio, obteniendo estos
(los hijos) la calidad de "hijos legitimados" por el matrimonio de
los padres. El reconocimiento del hijo cuando el padre ha muerto o está
incapacitado, puede realizarlo el padre del hijo (es decir el abuelo) y si este
también se encuentra imposibilitado, la abuela paterna, podrá llevar a cabo
dicho reconocimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 985 Sobre Filiación.
Asimismo, el artículo
20 de la Ley
14-94, dispone: "...que el reconocimiento puede producirse al momento del
nacimiento, o por testamento, o mediante acto auténtico. Ello evidencia el
amplio campo de acción que se tiene para efectuar el reconocimiento de un hijo,
por uno cualquiera de estos medios. El reconocimiento puede hacerse en
cualquier momento, sin importar la edad, así como el hecho de que éste se
encuentre con vida o haya fallecido, pero bajo esta última condición, se
precisa que dicha persona haya dejado descendencia, pues de no ser así, el
reconocimiento no tendría ninguna razón de ser, debido a que no surtiría efecto
jurídico alguno si lo que se persigue es un interés meramente pecuniario.
Los Hijos
Naturales Adulterinos:
son hijos cuyos
padres al momento de concebirlos no podían contraer matrimonio por encontrarse
unidos a una tercera persona con anterioridad. Los hijos adulterinos
constituyen un caso especial en la filiación, puesto que la condición de estos
al nacer es muy sui generis; al efecto existen tres casos en los cuales el hijo
puede tipificarse de adulterino:
·
Cuando es la madre quien se encuentra casada al
momento de la concepción,
·
Cuando es el padre quien se encuentra unido al
matrimonio con una tercera persona, y
·
Cuando ambos padres están casados
independientemente el uno del otro.
·
Cuando es la madre quien está casada, se dice que
el hijo es "adulterino a madre".
Si es el padre, el
hijo es considerado "adulterino a padre", y consecuencialmente si son
ambos padres, el hijo es adulterino, tanto "a madre como a padre". Si
la madre al momento de concebir el niño está casada, hemos dicho que el hijo
será tenido como adulterino; sin embargo, dado que este ha sido concebido bajo
matrimonio (el que ha sido contraído previamente por la madre), puede valerse
de la presunción "Padre is est...", siendo considerado
consecuentemente como hijo legítimo de la pareja. Claro está, el marido de la
madre (presunto padre de la criatura) conserva el poder de ejercer una acción
en desconocimiento de paternidad de ese hijo, que pese a haber sido concebido
dentro del matrimonio, es hijo adulterino con respecto a la madre. En tal caso,
el hijo siempre será hijo natural del lado materno.
Otra situación que
puede presentarse es que el padre (progenitor del niño) sea quien se encuentre
casado al momento de la concepción. En este caso, puede reconocer al hijo como
natural, pero si dicho reconocimiento no se efectúa, entonces el niño será hijo
natural de la madre y simplemente hijo ilegítimo del padre.
Los Hijos
Naturales Incestuosos:
Son aquellos cuyos
padres están en la imposibilidad de contraer matrimonio por existir entre ellos
un grado de parentesco, ya sea, por afinidad o por consanguinidad, lo cual les
impide unirse a través del matrimonio. Se puede decir que la filiación
incestuosa es relativa, puesto que la misma puede ser permitida a los
interesados, es decir, a la pareja, siempre y cuando ellos obtengan la dispensa
correspondiente para la celebración del matrimonio. De ocurrir esto, los hijos
frutos de esta relación podrán gozar del doble vínculo de filiación que a los
fines les corresponde por sus padres encontrarse amparados por un matrimonio
legalmente establecido. Pese a existir esta posibilidad, es pertinente aclarar
que la misma no es frecuente, por lo que, en caso de que tal autorización no se
produzca (que es lo normal), la filiación de los hijos sólo podrá y deberá ser
establecida en consideración de uno de los padres.
Oportunamente, esto
constituye una medida de protección al menor, ya que, de esta forma no queda
revelada la realidad en que se produjo el nacimiento del mismo. Reconocer a un
hijo nacido en tales condiciones implica ciertos inconvenientes debido a que se
produce la dicotomía de determinar con respecto a cuál de los padres es
preferible establecer la filiación natural, es decir, cuál de los padres debe
reconocer al hijo. Es sabido que para tomar decisiones de esta índole se piensa
ante todo en el bienestar, en la protección y en la seguridad del menor, sobre
todo hablando en términos económicos. Lo primero que se toma en cuenta es el
beneficio sucesoral que puede derivar el menor de dicho reconocimiento.
Ante tal situación es
evidente que se permitirá u otorgará el reconocimiento al padre que pueda
proveer al menor de tales beneficios, prefiriendo en primer orden al padre, por
entenderse desde siempre, que éste ha estado en mejores condiciones que la
madre de sostener a los hijos; sin embargo, de no ser así, se entiende que la
madre está en mejor disposición de cuidarlos, por lo que, en tal caso se le
autoriza el reconocimiento a ésta. Además, se entiende que el menor podrá
recibir en todo momento los alimentos de parte del padre, aunque no esté
legalmente establecida su filiación con respecto a éste. Asimismo, porque en la
actualidad la mujer está desempeñando un papel activo en la sociedad, en lo que
respecta al plano laboral y
económico.
Filiación Adoptiva:
La adopción, es una
institución que ha sido considerada como una fuente más en el establecimiento
familiar, ya que, la misma genera un vínculo muy particular entre aquellos que
conforman el núcleo de esta célula.
La filiación derivada de la adopción se establece basándose en hechos distintos
y distantes a los previamente requeridos para las demás filiaciones, es decir,
en ella no se parte del vínculo sanguíneo o biológico, sino de una ficción
jurídica mediante la cual, la ley permite u autoriza a determinadas personas llevar
a cabo la adopción, convirtiéndose así, en la tercera clasificación de lo que
es la filiación.
La filiación adoptiva
ha tenido un doble objetivo desde sus inicios, por un lado, ha venido a suplir
un vacío en la familia que por razones biológicas no ha podido procrear, es
decir, que está en la imposibilidad física de engendrar
(por ser estéril), y por otro, es un medio de protección a la niñez que se ha
visto desprotegida, ya sea, por el abandono o por la situación económica de
aquellos que les han dado la vida. Ambas finalidades constituyen el sentir de
la humanidad de querer darle continuidad y existencia jurídica a la institución
que alberga el núcleo central de la sociedad: la familia.
Por ello se entiende,
que la filiación adoptiva es una ficción jurídica que produce entre quienes la
realizan relaciones artificiales de padres e hijo (paterno-filial), siendo este
el fin último que persigue la misma y lo que le permite ser admitida como una
clasificación más de la filiación.
Hernán Gómez
Piedrahita define la Adopción
como: "una ficción legal que consiste en darle efectos jurídicos al
prohijamiento de una persona que no lo es por naturaleza. De ella surge un
vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado, mediante el cual la ley
estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí,
respectivamente en las relaciones de padre, de madre y de hijo".[48] Por
esta razón en muchas legislaciones (como en Colombia y
Argentina), dividen la filiación en: natural o biológica y jurídica,
denominando como natural o biológica la filiación que nace dentro o fuera del
matrimonio; y jurídica, la que es producto de
la filiación adoptiva. Fruto de esta ficción jurídica de la filiación adoptiva,
se han derivado una serie de discusiones, debido a que los lazos o vínculos
generados por la misma son artificiales respecto de los adoptantes (padres) y
del adoptado o adoptivo (hijo).
Este hecho, implica
que muchos entiendan que dicha filiación no es ciertamente tal, por lo que no
debe ser reconocida como un adepto más de la filiación. En tal sentido, autores
como Gabriel Marty y Pierre Raymaud, definen la adopción como: "aquella
que nace de un acto jurídico, creando entre dos personas, que no son
necesariamente parientes de sangre,
un lazo jurídico de filiación.
Michele-Laure Rassat,
define la adopción como: "el procedimiento que tiene por objeto crear
entre dos personas relaciones jurídicas análogas a aquellas que resultan de una
filiación por la sangre".
Algunos doctrinarios
entienden, que la filiación verdadera es la filiación natural o biológica, y
que todo aquel que no tenga como base este vínculo, no goza de una filiación
cierta; de lo que entendemos, que de acuerdo con este criterio tan extremista
quedaría fuera toda teoría que admita como válida no sólo la filiación
adoptiva, sino también la filiación que es producto de la procreación
médicamente asistida, donde como todos sabemos existen donaciones de esperma,
de óvulos, transferencia de embriones, etc., generando así, filiaciones
artificiales por acuerdo entre las partes; es decir, entre la prole y los
supuestos padres. Pasando ya a un plano más práctico de la Filiación Adoptiva,
trataremos el asunto relativo a qué personas pueden adoptar de manera conjunta,
que son:
·
Los cónyuges entre sí,
·
La pareja formada por el hombre y
la mujer que demuestren tener una convivencia ininterrumpida, es decir,
estable, con una duración mínima de 5 años, y
·
Las personas célibes que, de hecho, tengan ya
la responsabilidad de
la crianza y educación de
un niño o niña.
Esta mención no es
limitativa, por lo que, se permite que el viudo o viuda pueda adoptar, siempre
y cuando ya se hubiese iniciado el procedimiento de adopción, en el cual ambos
cónyuges estuvieren de acuerdo. Así también, se le consiente a la pareja
divorciada o separada, cuando estos hayan iniciado el procedimiento con
anterioridad al divorcio o separación, habiendo estado previamente de acuerdo
ambos cónyuges. El artículo 27 del Código de Niños,
Niñas y Adolescentes,
define la adopción como: "la institución jurídica que atribuye la
condición de hijos o hijas a un adoptado con los mismos derechos y deberes,
incluyendo los sucesorales, extinguiendo los vínculos con su familia de sangre
pero prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre ellos".
En esta definición
podemos ver que los hijos adoptados son tratados como
hijos legítimos, ya que, los mismos adquieren derechos y deberes al mismo nivel
que los hijos legítimos originarios. Tanto así, que los mismos están incluidos
dentro del orden sucesoras de los padres adoptantes.
Clases de Adopción
Existen al respecto
diversas clases de adopción, a saber:
·
Adopción Simple,
·
Adopción Privilegiada, y
·
Adopción Internacional.
La Adopción Simple: no crea ningún lazo o vínculo de
parentesco entre el adoptante y el adoptado, ya que, no se extingue por ésta el
vínculo entre este último y sus padres de sangre. Los derechos que adquiere el
adoptante son los relativos a la patria potestad, manteniendo el adoptado
iguales deberes y derechos con relación a la familia de origen. Por estas
condiciones la familia biológica o de sangre conserva el derecho de reconocer
al adoptado, así como el ejercicio de las acciones de
filiación.
Contrario a esta,
La Adopción Privilegiada: constituye ciertamente
una filiación real entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, puesto que
sustituye la filiación de origen, extinguiendo todo lazo de parentesco con ella
y los integrantes de la misma; sin embargo, se conservan los impedimentos
matrimoniales entre el adoptado y su familia biológica. La Adopción Privilegiada
otorga a los adoptados todos y cada uno de los derechos que les son reconocidos
a los hijos legítimos originarios, produciéndose así una asimilación real a los
hijos provenientes del matrimonio.
Por su parte,
La Adopción Internacional:
constituye otra forma de adopción y a la vez de filiación. La Adopción Internacional
existe en nuestro país y es definida por el Código del Menor (Ley 14-94), como:
"aquella donde los adoptantes y el adoptado son nacionales de diferentes
países o tienen domicilios o residencias habituales en diferentes
estados".
Este tipo de adopción
se lleva a cabo de manera especial, ya que, se trata de una adopción (como se
deduce de la definición) que se realiza entre personas que viven o tienen su
residencia en países distintos, lo cual conlleva la implicación de leyes disímiles,
por lo que ha sido necesario establecer equitativamente que ambas leyes regulen
el proceso de
realización de esta clase de
adopción, es decir, que las mismas (las leyes) sean aplicadas al caso, de modo
que no interfieran entre sí los postulados de estas. La ley de nuestro país se
encargará por su parte de regular las condiciones que debe reunir el menor para
ser objeto de adopción, la edad, el consentimiento de sus progenitores o en su
defecto de quiénes lo representen legalmente, los procedimientos y
formalidades necesarios para constituir la adopción, así como la autorización
dada al menor para emigrar del país.
Sin embargo, se le
otorga al país donde se encuentra establecido el domicilio de los adoptantes,
que sean sus leyes las que regulen otros aspectos, relativos a: las condiciones
para ser adoptantes, el consentimiento de la pareja, así como todos aquellos
requisitos indispensables para obtener la adopción de un menor. El tribunal
competente para otorgar la adopción internacional, es el Tribunal de Menores
ubicado en el lugar donde reside el menor, pero a falta de este, será el
tribunal civil de aquel lugar, el competente para otorgar dicha adopción.
En otro sentido, en nuestro
país no hay discriminación entre
quiénes pueden adoptar y quiénes pueden ser adoptados. En la adopción internacional
de manera recíproca pueden adoptar y ser adoptados dominicanos y extranjeros.
Respecto a los derechos sucesorales que tienen las partes una frente a la otra,
el artículo 88 del Código del Menor establece: "el adoptado por adopción
plena y sus descendientes son herederos del adoptante. Sin embargo, el
adoptante sólo podrá heredar al adoptado si esto fuere instituido mediante
testamento".
Esta tercera clase de
adopción constituye un medio más, mediante el cual se puede establecer un
vínculo entre adoptantes y adoptado, que se traduce en otra fuente de
filiación; la cual, es muy particular, por lo que no sólo es regulada por el
Código del Menor, sino por todas las Convenciones y Acuerdos que sean
celebrados con la República Dominicana.
En definitiva, pese a
la existencia de controversias en cuanto al establecimiento de la filiación
adoptiva como una categoría más dentro del marco de la filiación, ésta ha sido
calificada como tal y genera las consecuencias jurídicas que al efecto producen
las demás filiaciones, lo que evidencia que pese a ser una ficción de la ley,
constituye el tercer pilar sobre el cual se edifica la filiación como vínculo
familiar donde predominan las relaciones paterno-filiales con el mismo alcance
que aquella que se deriva de los lazos biológicos entre los que descienden unos
de otros.
Como seres humanos todos tenemos los mismos deberes, las mismas
obligaciones, las mismas responsabilidades, pero asimismo, en igual medida
todos también hemos de gozar de los mismos derechos, las mismas prerrogativas,
los mismos privilegios, los cuales nos deben ser reconocidos sólo por nuestra
condición de "humano". La justicia está no para discriminar entre las
personas, sino para establecer y fundar igualdad y respeto entre
unos y otros; no es la condición del origen lo que importa, sino la existencia
como individuo ante
la sociedad. Para concluir con el desarrollo de
este acápite hemos tomado a modo de síntesis las
palabras de Viviana Gasparotti, quien afirma: "Mientras exista la diferencia
jurídica entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, se estarán
violando valores éticos
como la justicia y la dignidad de
la persona humana, ya que se están estableciendo privilegios o prerrogativas
que naturalmente n